REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-1205-07
Juez: Abg. Ernesto José Ramírez
Secretaria: Abg. Lucy Mairena Márquez.
Fiscal: Abg. Nancy Bolívar Portilla.
Acusada: Mayra Liliana Nieto Martínez.
Defensa: Rossilse Omaña.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, trece (13) de Marzo de 2007, en contra de los ciudadanos Mayra Liliana Nieto Martínez y Juan Gabriel Montañez, incursos en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado ERNESTO JOSE RAMÍREZ, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 3JU-1205-07, por haber sido fijado para su publicación definitiva, en la audiencia del día veinticuatro de Abril de 2007, seguida en contra de la acusada:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Mayra Liliana Nieto Martínez, venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida el 02-08-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.085.491,soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Guaimaral, Avenida 11-E. N° 5N-135, Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señala que de la lectura y análisis de las actas que conforman la Causa Penal N° 3JU-1205-07, el día 03 de febrero de 2005, siendo las 11.45 horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Segundo Lucidio Pérez Ramírez, Cabo Primero Néstor Prato Márquez y Cabo Segundo David Coronado delgado, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°12, Segunda Compañía, con sede en el punto fijo de la Pedrera, se encontraba de servicio nocturno en el mencionado punto de control, cuando observaron en el arribo de la ruta que conduce a San Cristóbal-La Pedrera, de un vehículo de transporte publico de la Línea expresos Mérida, control N° 37; se le indico al conductor de la referida unidad, quien quedo identificado como Leonel Suescun Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 10.174.906, de 33 años de edad, venezolano, casado, residenciado en la vereda 6, casa N°6-8, Barrio Nuevo Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3565960, que estacionara el autobús al lado izquierdo de la vi de las instalaciones del punto de control., quien les manifesto que cubría la ruta San Cristóbal-Caracas, en horario 9:30 de la noche. Luego los funcionarios actuantes abordaron la unidad, procedieron a descender de la misma los pasajeros para efectuar el chequeo de equipaje y documentación personal; sin embargo al efectuar la revisión del vehículo en cuestión, pudieron observar que en los asientos destinados con los números 8-Código Penal y 8-DV, había una chaqueta de color blanco, de material sintético y un bolso tipo morral de color negro, marca Afrika, confeccionado en material sintético que su interior tenia una franela de color blanco con un logo tipo SPORT NOV, y un paño de color blanco y una bolsa plástica de color amarillo de tamaño mediano con la imprenta de calzado FOOT SPOT, la cual tenia la dirección Avenida 3 N° 9-48, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, la cual tenia en su interior un (01) par de sandalias de plataforma confeccionada en material sintético de color beige, una almohada con funda blanca y franjas azul, una toalla de color blanco de fabricación colombiana, .colgada en la parte trasera del cojin y que al ser revisada minuciosamente por los funcionarios actuantes detectaron un cojin de color marrón con logo tipo de muñecos que al arribo contenía dos (02) envoltorios en su interior en bolsas transparente contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, e igualmente un par de sandalias de plataforma confeccionada en material sintético que al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón) en el interior de las sandalias y luego de retirarlo salio impregnado de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de un (01) kilo con novecientos (900) gramos, presumiendo que se trataba de una sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas. De igual manera los funcionarios actuantes procedieron a verificar al listin para corroborar si se encontraban los 22 pasajeros que apreciarían en el mismo; siendo que lograron observar y constatar que el equipaje anteriormente descrito, contentivo de la presunta droga, posiblemente le correspondía a los ciudadanos Juan Gabriel Montañez Suárez, de nacionalidad colombiana y a Adalberto Montañez Suárez de nacionalidad colombiana.
En este orden de ideas y tal como consta en acta policial N° 1-12-2-SIP-019, en donde los funcionarios Capitán Humberto José Villamizar Sepúlveda, Cabo Primero Néstor Prato Márquez y Cabo Segundo Juvenal Estévez Useche, dejan sentado que el día 04 de febrero de 2005, a las 6:45 horas de la mañana, continuando con las labores de búsqueda, en el área perimetra del punto de control fijo de la pedrera, de una persona del sexo femenino quien presuntamente venia en la unidad al que se contrae el presente Procedieminto y que según versión de los testigos se había dado a la fuga, puesto que también venia sentada en los asientos 8-D-V y 8-C-P, lugar este donde se incauto la presunta droga, observaron a la altura de la entrada del sector la Invasión, a una ciudadana cuyas características consta en el acta de rigor, su vestimenta se encontraba sucia, llevaba arena y ceniza del monte quemado, por lo cual se procedió a solicitarle su documentación personal identificándose como Mayra Liliana Nieto Martínez, quien llevaba consigo un bolso tipo koala, de color azul marino, marca TOTTO Afrika, contentivo en su interior de enseres varios los cuales se describen pormenorizadamente en el acta policial identificada supra. Exponen los funcionarios actuantes que una vez aprehendida la ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez, la misma fue conducida hacia el punto de control fijo la Pedrera para que fuera identificada por los ciudadanos Leonel Suescun Ruiz, conductor de la unidad de Transporte Público, Ana Milena Samboni, Alexis Mayerlin Rozo, Nancy Yarila Lozano de Bautista y German Gutiérrez, quienes fungieron como testigo presénciales del procedimiento en cuestión, siendo positivo el resultado, es decir, dichos testigos confirmaron que esta era la mujer que se había dado a la fuga de la unidad y que viajaban en los asientos donde fue encontrada la presunta droga.
A la sustancia incautada a la imputada antes identificada, se le practico la PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR 0199, de fecha 04-02-06, realizada por Ing. Carlos Javier Contreras experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual señala que lo incautado fue un (01) par de sandalias femeninas la cual arrojo positivo para Cocaína, con un peso bruto de Un (01) Kilo con siento sesenta (160) Gramos; dos (02) bolsas plásticas la cual arrojo como resultado negativo para Cocaína, con un peso bruto de Cuatrocientos Ochenta (480) Gramos con Sesenta (60) Miligramos; un (01) bolso negro el cual arrojo como resultado negativo para sustancias estupefacientes o psicotrópicas. ,
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2005, ante petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los Acusados Mayra Liliana Nieto Martínez, Juan Gabriel Montañez Suárez y Adalberto Montañez Suárez, acordando el Procedimiento Abreviado, considerando que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de Flagrancia.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó Acusación en contra de los ciudadanos Mayra Liliana Nieto Martínez, Juan Gabriel Montañez Suárez y Adalberto Montañez Suárez, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha Trece (13) de marzo de 2007, el Juez declaro abierto el acto, cediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien procedida a realizar oralmente una síntesis de los hechos imputados, exponiendo de forma clara y sucinta el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando formalmente acusación, en contra de los ciudadanos Mayra Liliana Nieto Martines y Juan Gabriel Montañez Suárez, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Psicotrópicas y Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano, asi mismo señala las pruebas sobre las cuales sustenta la acusación, pidiendo que sean admitidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y ordene el inicio del debate contradictorio.
Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la defensora Rossilse Omaña, para que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso: “ciudadano juez en conversaciones sostenida con mi defendida me ha manifestado manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, así como se tome en consideración las circunstancias atenuantes de no posee mi defendida antecedentes penales”.
Acto seguido le es cedido el derecho de palabra al defensor Omar Ernesto Silva para que realizara sus alegatos de apertura, quien expuso: “La defensa aspira a que se materiales la libertad plena e inmediata de mi defendido, una vez se evacuen las pruebas, el fue condenado a la pena de 7 años por la comisión del delito de cómplice necesario, la defensa no se pone a la apertura a juicio, la razón solo resta esperar la evacuación de cada uno de esas pruebas, siendo esta la oportunidad de promover pruebas, desde ya quiero promover al ciudadano MONTAÑEZ SUÁREZ ALBERTO, quien fuera absuelto por el tribunal segundo de juicio ,e sentencia de 2005 y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia sala penal, a los fines de que como esta persona estuvo en el autobús de expresos Mérida esos días, es un testigo esencial para la defensa para ratificar la inocencia de mi representado, no queda mas que solicitar al tribunal, a todos y cada unos de los medios de pruebas y por supuesto la absolutoria de este tribunal”
Acto seguido el Juez visto que tiene signado la continuación de otro acto por agenda única decide suspender la presente audiencia.
En la audiencia del día 21 de Marzo de 2007, el juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad y visto lo señalado por la defensora publica Rossilse Omaña, el defensor Omar Ernesto Silva y la representante del Ministerio Publico, al tratarse del procedimiento abreviado, procede admitir totalmente la acusación y las pruebas presentada por la representante fiscal.
Acto seguido la Acusada Mayra Liliana Nieto Martínez, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Admito los Hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Acto seguido le impuesto al acusado Juan Gabriel Montañez Suárez, del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, manifesto su deseo de no declarar.
Acto seguido la defensora Rossilse Omaña solicito la separación de la continencia en razón de que su defendida la ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez, había admitido los hechos, y por cuanto dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho el tribunal lo acordó de esa manera, separando la continencia de la causa a los efectos de remitir las copias certificadas pertinentes al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que corresponda
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por la Acusada, realizada libre de toda coacción, apremio, sin juramento, y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente la Acusada Mayra Liliana Nieto Martínez, cometió el delito imputado, consistente en TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas en el acto conclusivo fiscal como son: Contenido del Acta Policial de Inspección de Vehículo N°1-12-2-SIP-018, de fecha 04 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Segundo Lucidio Pérez Ramírez, Cabo Primero Néstor Prato Marques y Cabo Segundo David Coronado Delgado adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, con el sede en el punto fijo Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, donde consta pormenorizadamente el modo en que se procedió a realizar la inspección del vehículo, asi como de la sustancia que fue incautada y a las personas a las cuales le correspondía; 2.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, Barrido y Precintaje, signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR-00199, de fecha 04 de de Febrero de 2005, suscrita por el Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de que las muestras analizadas arrojaron el siguiente resultado: un (01) par de sandalias femeninas la cual arrojo positivo para Cocaína, con un peso bruto de Un (01) Kilo con siento sesenta (160) Gramos; dos (02) bolsas plásticas la cual arrojo como resultado negativo para Cocaína, con un peso bruto de Cuatrocientos Ochenta (480) Gramos con Sesenta (60) Miligramos; un (01) bolso negro el cual arrojo como resultado negativo para sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- Informe Pericial N° CO-LC-LRI-DIR-2005/138, de fecha 04 de Febrero de de 2005, contentivo del Dictamen Pericial Grafotecnico suscrito por el Experto EDICSON Álvarez Gallardo, en el cual se deja constancia que los documentos de documentación presentados por los acusados, son originales; 4.- Acta de verificación de Sustancias Estupefacientes de fecha 11 de Marzo de 2005, el la cual se deja constancia que tanto el tribunal como las partes se constituyeron para verificar la Droga, estableciendo el pesaje que tenia la misma; 5.- Experticia N° 9700-061-LCT-1061, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por l Experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual le practica el análisis a las sustancias incautadas arrojando la muestra A positivo para cocaína y muestra B negativo para cocaína; la declaración de la acusada en la cual manifiesto que efectivamente es la responsable los hechos que se le imputan y que en virtud de ello admite los hechos imputados por el representante fiscal; por tal motivo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento, pasando a dictar sentencia de forma inmediata
.
La doctrina ha planteado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser:
a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos.
c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma a la acusada:
El tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de Ocho (08) a Diez (10 ) años de prisión, la cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio, es decir, Nueve (09) años de Prisión, Ahora bien, como la acusada Mayra Liliana Nieto Martínez, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal le concede la rebaja Ocho (08) años de Prisión. Así se decide.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Mayra Liliana Nieto Martínez y Juan Gabriel Montañez Suárez, a quines se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asi mismo admite todas las pruebas ofrecidas y señaladas a viva voz en esta audiencia, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente admite las pruebas presentadas por la defensa.
SEGUNDO: con fundamento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez, venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida el 02-08-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.085.491,soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Guaimaral, Avenida 11-E. N° 5N-135, Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión.
TERCERO: Se Condena a la acusada Mayra Liliana Nieto Martínez, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera de las costas procesales a la acusada Mayra Liliana Nieto Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda separar la continencia de la causa a los fines de remitir la sentencia condenatoria en contra de la acusada Mayra Liliana Nieto Martínez.
SÉPTIMO: Se fija la continuación del Juicio Oral y Publico, seguido en contra del acusado Juan Gabriel Montañez Suárez, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el día jueves 29 de Marzo de 2007 a las 9:00 AM.
Dada, firmada y sellada en la sede de este en la sede de este Juzgado de Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana. 195° de la Independencia 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
SECRETARIA
Causa penal Nº 3JU-1205-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticuatro (24) de Abril del año 2007
193º y 144º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JU-1205-07, seguida a Mayra Liliana Nieto Martínez, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.
Abg. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
Juez Tercero de Juicio
Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
Secretaria
CAUSA PENAL 3JU-1205-07