REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-1204-07
Juez: Abg. Ernesto José Ramírez
Secretaria: Abg. Lucy Mairena Márquez.
Fiscal: Abg. Nerza Labrador de Sandoval.
Acusado: Edgar Aremilde Ascanio Salcedo.
Defensa: Lisett Fiorella de Pablos.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, dieciocho (18) de Abril de 2007, en contra de la ciudadano Edgar Aremilde Ascanio Salcedo , incurso en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 2, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado ERNESTO JOSE RAMÍREZ, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 3JU-1204-07, en fecha 30 de Abril de 2007, por haber sido fijado para su publicación definitiva, en la audiencia del día veinticinco de Abril de 2007, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Edgar Aremilde Ascanio Salcedo, venezolano, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 15-05-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.273, de profesión u oficio taxista, residenciado en las Reservas del Ticoporo, sector de Concha de Bamba, parcela sin numero, Socopo, Estado Barinas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señala que de la lectura y análisis de las actas que conforman la Causa Penal N° 3JU-1204-07, que en fecha 08-12-06, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios S/2 (GN) Tapias Albarracin José Eduardo y C/1 (GN) Bautista Duarte Orlando, adscritos al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “ La Pedrera”, cuando arribo por dicho punto a la vía que conduce desde San Cristóbal, un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, color; Verde, placas: WAA-38F, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, quien venia acompañado por el C/1 (GN) Chanaga Mantilla William y otro ciudadano, informando el mencionado precitado que se encontraba de patrullaje por las vías adyacentes al referido Punto de Control, específicamente en el sector denominado “La Invasión” donde observo al vehículo trasladándolo hasta la sede del Punto de Control fijo La Pedrera con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa, por cuanto sus ocupantes presentaron una aptitud nerviosa al momento de solicitarle sus documentos de identidad. Seguidamente, se le indico al conductor del vehículo que se estacionara en la fosa, donde procedieron los efectivos a identificar a los ocupantes que viajaban en el automóvil, siendo los mismos, el ciudadano Edgar Aremilce Ascanio Salcedo y el adolescente Daniel Leonel Ascanio Salcedo,; acto seguido, se le solicito al conductor la documentación del mismo, siendo presentados una serie de instrumentos; posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar una revisión minuciosa al automóvil, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento practicado, iniciando por la parte trasera (porta maleta) no encontrando nada extraño,; continuando por la parte de las puertas, abriendo la puerta izquierda y observando en el estribo que se encontraba debajo de la misma, habían unos huequitos y se observaban un compartimiento secreto que tenia un nylon de color rojo; en vista de tal anormalidad, los efectivos se dirigieron a revisar la parte del guardabarros, específicamente por la parte trasera del estribo, donde rallaron con un destornillador y observaron que tenia hueso duro, al ser retirado el mismo, quedo descubierto una tapa metálica la cual fue retirada, quedando al descubierto un nylon de color rojo, el cual al sacarlo, amarraba en forma continua seis (06) envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica (envoplast), siendo cortados con una navaja dos (02) envoltorios, observando que contenía una pasta de color beige de olor fuerte y penetrante, que por sus características, forma y ocultamiento, presumieron que se trataba de la droga llamada comúnmente Cocaína. Asimismo, se efectuó la revisaron del guardabarros del lado derecho, específicamente en la parte trasera del estribo, donde fue hallada otra secreta, de la cual se extrajeron siete (07) envoltorios pequeños, con las mismas características de los hallados en el lado izquierdo; los envoltorios fueron contados en su totalidad, arrojando la cantidad de Trece (13) envoltorios, los cuales poseían un peso bruto aproximado de Cinco (05) Kilos con Seiscientos (600) Gramos.
A la sustancia incautada a la imputada antes identificada, se le practico la PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR 2353, de fecha 08-12-2006, realizada por el experto C/1 (G/N) José Evelio Sierra Castro adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, Batalla Carabobo, Departamento de Química, en la cual señala que lo incautado fueron Trece (13) envoltorios de forma rectangular elaborados en bolsa plásticas transparente y cinta adhesiva transparente, la arrojo como resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de Cinco (05) Kilos con Trescientos Treinta y Ocho (338) Gramos.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha diez (10) de Noviembre de 2006, ante petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Acusado Edgar Aremilce Ascanio Salcedo, acordando el Procedimiento Abreviado, considerando que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de Flagrancia.
En fecha Siete (07) de Enero de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano Edgar Aremilce Ascanio Salcedo, por la comisión del delito de Transporte Agravado de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 46 Numeral 2, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, en la sala de audiencias, el Acusado Edgar Aremilde Ascanio Salcedo, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Admito los Hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena”. La Defensora Publica Abogada Lisett Fiorella Depablos, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca, por cuanto no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por el Acusado, realizada libre de toda coacción, apremio, sin juramento, y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el Acusado Edgar Aremilde Ascanio Salcedo, cometió el delito imputado, consistente en TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31, en concordancia con el articulo 46 numeral 2, de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas en el acto conclusivo fiscal como son: 1.- Contenido del Acta de Investigación Penal N° 1-12-2-SIP-089, de fecha 08-12-06, suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la droga que el imputado transportaba de manera oculta en los compartimientos delanteros de los guardabarros derechos e izquierdo; 2.- Resultado de la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 2353, de fecha 08-12-2006, realizada por el experto C/1 (G/N) José Evelio Sierra Castro adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, Batalla Carabobo, Departamento de Química, en la cual señala que lo incautado fueron Trece (13) envoltorios de forma rectangular elaborados en bolsa plásticas transparente y cinta adhesiva transparente, la arrojo como resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de Cinco (05) Kilos con Trescientos Treinta y Ocho (338) Gramos; 3.- Resultado del examen Químico de Barrido N° CO-LC-LR1-DQ 2006-1715, de fecha 09-12-2006, realizado por el Experto C/1 (G/N) José Evelio Sierra Castro, la cual arrojo como resultado Positivas para Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes Cocaína, demostrando que la sustancia incautada se encuentra entre los parámetros del tipo penal que en este caso se le imputa; 4.- Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR–1-DQ-2006-1713, de fecha 19-12-2006, realizado por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano el cual arrojo como resultado que la sustancias incautada se trata de un compuesto denominado Cocaína con un porcentaje de pureza de 65.45%, teniendo un peso bruto de Cinco Mil Ciento Sesenta y Ocho Gramos con Tres Décimas de Gramo (5.168.3 g), con el cual se demostró el tipo de sustancias y el pesaje de la sustancia incautada; 5.- Resultado del Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR 1-DF-20063-1714, de fecha 09-12-2006 realizado por la Experto Johana Barrios Gonzáles, en el cual se determino que una vez conocida y evaluada las dimensiones de los envoltorios y las zonas utilizadas y señaladas como secretas del vehículo antes descrito, se constato que los trece (13) envoltorios acoplan perfectamente en las secretas ubicadas en la parte inferior interna de los párales de las puertas, es decir, que el volumen de las secretas es mayor que el de los envoltorios, mencionados en el presente informe pericial, con lo cual queda demostrado que efectivamente la droga incautada se encontraba los compartimientos ocultos del vehículo; la declaración del acusado en la cual manifiesto que efectivamente el tenia la droga incautada y que en virtud de ello admite los hechos imputados por el representante fiscal; por tal motivo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento, pasando a dictar sentencia de forma inmediata.
La doctrina ha planteado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser:
a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos.
c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma a la acusada:
El tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de Ocho (08) a Diez (10 ) años de prisión, la cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio, es decir, Nueve (09) años de Prisión. Ahora conforme a la circunstancia agravante del delito de trafico en la modalidad de transporte prevista en el articulo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a realizar un aumento de un tercio en la pena hacer aplicada quedando la pena en Doce (12) Años de Prisión, asimismo conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se realiza la rebaja correspondiente a la atenuante genérica por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales rebajándole un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, quedando la pena a imponer en Diez (10) Años y Seis (06) Meses y por cuanto el acusado Edgar Aremilde Ascanio Salcedo, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal le concede la rebaja correspondiente, quedando la pena a imponer en Ocho (08) años y Seis (06) Meses de Prisión. Así se decide.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CONDENA Edgar Aremilde Ascanio Salcedo, venezolano, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 15-05-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.273, de profesión u oficio taxista, residenciado en las Reservas del Ticoporo, sector de Concha de Bamba, parcela sin numero, Socopo, Estado Barinas, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomo el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y 61 numeral 4 de la Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Publica.
TERCERO: Se Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10 de noviembre de 2006.
CUARTO: Ordena el comiso del vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color verde, placas WAA-38F, conforme con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: se ordena la destrucción de la droga en la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en la sede de este en la sede de este Juzgado de Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana. 195° de la Independencia 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
SECRETARIA
Causa penal Nº 3JU-1204-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, treinta (30) de Abril del año 2007
193º y 144º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JU-1204-07, seguida a Edgar Aremilde Ascanio Salcedo, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.
Abg. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
Juez Tercero de Juicio
Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
Secretaria
CAUSA PENAL 3JU-1204-07