REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAUSA No. 3JM-1227-07



Juez Presidente: Abog. Ernesto José Ramírez


Secretaria: Abog. Lucy Mairena Márquez


Acusador: Abog. Reina Elizabeth Zambrano Pérez


Imputado: Ramón Antonio Galviz Chacon

Delito: Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas
Provenientes del Delito

Víctimas: El Orden Público y el Estado Venezolano

Delito:
Defensor: José Remigio Peña Andrade


Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha nueve (09) de Abril de 2007, en contra del ciudadano Ramón Antonio Galviz Chacon, incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Ernesto José Ramírez, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 3JU-1227 -07, por haber sido fijado dentro de la décima audiencia para su publicación definitiva, en la audiencia del día de hoy veinticinco de Abril de 2007, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ramón Antonio Galviz Chacon, de nacionalidad venezolana, natural Río Negro, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.580, de 35 años de edad, nacido el 27-09-1971, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Cuesta el Trapiche, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa N° 88-50, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: Ramón Antonio Galviz Chacon, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal

El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en autos, específicamente del acta policial de fecha 26 de febrero de 2007, realizada por funcionarios Agente Frank Gómez y Agente Sergio Maldonado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, San Josecito Municipio Torbes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que corrieron los hechos en la que se realizo la aprehensión en flagrancia del acusado; Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1089, de fecha 19-03-2007, suscrita por el experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de la descripción del Arma de Fuego, su peritación y las conclusiones, sobre las mismas, lo cual demuestra la existencia física del objeto incautado; Planilla de Registros Policiales, de fecha 16 de Marzo de 2007, suscrita por el Licenciado Simón Alfredo Méndez Sierra Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la conducta predelictual del acusado de autos; Acta de Inspección N° 1422, de fecha 08 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Juan Carlos Pérez y Agente Ivan Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ella se deja constancia de las características físicas y geográficas de la zona donde ocurrieron los hechos, manifestando además que se efectuó una búsqueda de interés Criminalístico que guarda relación con la causa penal que se investiga, concluyendo que las mismas fueron negativos; y la declaración del acusado Ramón Antonio Galviz Chacon quien manifiesto: “admito los hechos, que me imputa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena; con lo que se plasma claramente que la actuación ilícita del acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, por los cuales hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la defensa del acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, representada por el Defensor abogado José Remigio Peña Andrade, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo “.

Asimismo, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso su conformidad con la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos e igualmente renuncia al lapso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día nueve (09) de Abril de 2007, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, Admitió los Hechos, en los términos planteados por el fiscal del ministerio publico, en la acusación fiscal, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar el Acta de Investigación Policial de fecha 26-02-2007, donde se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión del acusado; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1089 de fecha 19-03-2007, donde se deja constancia de la descripción del Arma de Fuego, su peritación y las conclusiones, sobre las mismas, lo cual demuestra la existencia física del objeto incautado; Planilla de Registros Policiales, de fecha 16 de Marzo de 2007, donde se deja constancia de la conducta predelictual del acusado de autos; Acta de Inspección N° 1422, de fecha 08 de Marzo de 2007, donde se deja constancia de las características físicas y geográficas de la zona donde ocurrieron los hechos y la declaración del acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, los cuales están corroborados con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado Ramon Antonio Galviz Chacon, se procede de la siguiente manera:

En el presente caso se debe imponer la pena conforme a lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4, ambos del Código Penal, es decir, tomándose el límite inferior de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, es decir, por el primero en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena a imponer es de tres (03 ) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, es decir, en cuatro (04) y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito la pena a imponer es de tres ( 03) a cinco (05) años de prisión, aplicándose el termino medio cuatro años (04) de prisión, debiéndose aplicarse conforme al articulo 88 del Código Penal en el que se establece que el culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en consecuencia la pena se ve reducida Seis (06 ) años de Prisión; ahora bien este tribunal toma en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del código penal vigente, ya que el imputado no presenta antecedentes penales la pena se aplica la reducción en Un (01 ) Año de Prisión, quedando la pena en Cinco (05) Años de Presión; por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, debido a que el procedimiento que se le sigue es el Procedimiento Especial se procede a realizar la rebaja correspondiente en Dos (02 ) Años de Prisión , quedando en definitiva la pena a imponer de Tres (03) Años de Prisión.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, de nacionalidad venezolana, natural Río Negro, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.580, de 35 años de edad, nacido el 27-09-1971, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Cuesta el Trapiche, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa N° 88-50, Estado Táchira, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, en la comisión de los delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda Exonerar al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.



DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Ramón Antonio Galviz Chacon, de nacionalidad venezolana, natural Río Negro, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.580, de 35 años de edad, nacido el 27-09-1971, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Cuesta el Trapiche, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa N° 88-50, Estado Táchira, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, en la comisión de los delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, asi mismo admite las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considéralas licitas, legales , pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo: En virtud del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Condena al acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, de nacionalidad venezolana, natural Río Negro, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.580, de 35 años de edad, nacido el 27-09-1971, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Cuesta el Trapiche, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa N° 88-50, Estado Táchira, por la comisión de los delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión.

Tercero: Condena al acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal.

Cuarto: Se exonera de las costas procesales al acusado Ramón Antonio Galviz Chacon, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.007. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.










ABG. ERNESTO JOSE RAMÍREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO












ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
SECRETARIA






CAUSA PENAL Nº 3JU-1227-07.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veinticinco (25) de abril del año 2007

195º y 146º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las diez y treinta minutos (10:30:) horas de la mañana, para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JU-1227-07, seguida a Ramón Antonio Galviz Chacon, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.







Abg. ERNESTO JOSE RAMÍREZ
Juez Tercero de Juicio












Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
Secretaria








CAUSA 3JU-1227-07