REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Causa: 3JU-1163-06
Juez: Abg. Ernesto José Ramírez
Secretario: Abg. Patricia Sierra Hortua.
Fiscal: Abg. Sami Hamdam.
Acusado: Edwar Arnoldo Hernández Artegaga.
Defensor: Evelio Chacon.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra


Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinte días (20) de marzo de 2007, en contra del ciudadano Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Ernesto José Ramírez, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 3JU-1163 -06, por haber sido fijado dentro de la décima audiencia para su publicación definitiva, en la audiencia del día de hoy tres de abril de 2007, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.164, de 27 años de edad, nacido el 24-07-1978, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Concordia, carrera 4, casa N° 4-22, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Sami Hamdam , en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por le ciudadano Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en autos, específicamente del acta policial de fecha 2 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Sub. Inspector Placa 1978 Carrillo Héctor Javier, Cabo Segundo Placa 1106 Beltrán Mendoza Wilmer y Distinguido Placa 2210 Blanco Vitanare Ovidio, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión del imputado, a quien se le consiguió en su poder un arma de fuego tipo Pistola, en metal cromado, marca FM HI – Power Industria Argentina, calibre 9 milímetros, presentando plano de serial identificador limado; Reconocimiento Técnico, N° 9700-134-LCT-3022, de fecha 18-07-2006, suscrita por el experto Julio Cesar Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación San Cristóbal, en la cual se concluye 1.- El Arma de fuego tipo pistola descrita en el texto de este informe al se accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica, del cuerpo comprendido. De ser utilizada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprendida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Aplicando el método de restauración, de caracteres borrados en metal en las zonas antes mencionadas en la peritación dio como negativo, es decir tal fue la presión ejercida en dichas zona que sobre paso el limite donde se pudiera obtener algún resultado positivo. 3.- A esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos, quedan depositados en este departamento, embaladas y rotuladas con el Nro. 3022 de fecha 06-07-06, para efectos de futuras comparaciones. 4.- Cuatro (04) bala, del calibre 9 milímetros, parabellum, descritas en el texto de este informe, fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados, las restantes quedan depositas en este Departamento para ser utilizadas en este mismo fin. 5.- El arma de fuego del tipo de pistola , con su respectivo cargador, descritas en el texto de este informe, se devuelven anexo a esta experticia que tiene el carácter de informe pericial, en el que se detallan las características y existencias del arma de fuego incautada al acusado, la cual será aducida al proceso a través del testimonio del funcionario que la suscribe, con lo que se plasma claramente que la actuación ilícita del imputado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos por los cuales hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la defensa del ciudadano Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, representada por el Defensor abogado Evelio Chacon, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo “.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de delitos y que por ende le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día vente (20) de marzo de 2007, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, Admitió los Hechos, en los términos planteados por el fiscal del ministerio publico, en la acusación fiscal, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar el Acta de Investigación Policial de fecha 02-07-2006, donde se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión del acusado; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3022 de fecha 18-07-2006, donde se establece la plena identificación del arma incriminada y la declaración del acusado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual esta corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, es de Cinco (05 ) a Ocho (08) años de Prisión, la cual ubicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de Seis ( 06) Años y Seis (06) Meses de Prisión; aplicando la circunstancia atenuante solicitada por la defensa prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal reduce la pena en Cinco (05 ) años y Seis (06) Meses de Prisión, ahora bien como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente los hechos imputados y solicitando la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, conforme al articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la misma debe ser disminuida a la mitad de la pena, siendo la pena definitiva, a imponer la de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al acusado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.164, de 27 años de edad, nacido el 24-07-1978, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Concordia, carrera 4, casa N° 4-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda Exonerar al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.



DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; así mismo, admite totalmente las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En virtud del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al ciudadano Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.549.164, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1978, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Concordia, carrera 4, N° 4-22 San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; así como las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión.
Tercero: Condena al acusado Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto: Se exonera de las costas procesales al acusado, Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinta: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Edwar Arnoldo Hernández Artegaga, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como condiciones presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal .

Sexta: Se Declara el sobreseimiento por la comisión del delito de Contrabando Bajo la Modalidad de Tenencia, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 numeral 1° Ejusdem en perjuicio del estado venezolano.


Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Abril de 2.007. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.










ABG. ERNESTO JOSE RAMÍREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO












ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA.
SECRETARIA DE JUICIO






CAUSA PENAL Nº 3JU-1163-06.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, tres (03) de Abril del año 2007

195º y 146º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las diez y treinta minutos (10:30:) horas de la mañana, para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JU-1163-06, seguida a Edwar Antonio Hernández Artegaga, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.







Abg. ERNESTO JOSE RAMÍREZ
Juez Tercero de Juicio












Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
Secretaria








CAUSA 3JU-1163-06