REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 18 de Abril de 2007
196° y 148°
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana CARMEN JACQUELINE COLMENARES RÍOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 09-10-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.998, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, domiciliada en Pirineos I, Lote C, vereda 32, casa N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Erasmo Carrero Méndez, este Juzgado para decidir observa:
Según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias no han variado por cuanto subsisten hasta este momento los elementos que lo conforman como lo es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita, así como también la convicción que se tiene de que los imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, esto es sin desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y por último la presunción de peligro de fuga de los imputados por la pena que debería imponerse si llegasen a ser condenados. Pues de acuerdo a la precalificación fiscal el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, establece una pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años.
Por la pena a imponer y de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedería Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, pues; dicho artículo señala que para poderse otorgar tales medidas deben ser penas privativas de libertad que no excedan de tres años en su límite máximo y el delito que nos ocupa en este momento sobrepasa de lo aquí señalado. Es por lo que contándose que no existe otra medida asegurativa para que el proceso no quede burlado, se opta por la medida de Privación de Libertad. Así se decide.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, plenamente identificada en la presente causa, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la imputada CARMEN JACQUELINE COLMENARES RÍOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 09-10-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.998, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, domiciliada en Pirineos I, Lote C, vereda 32, casa N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA Nº 4J-1237/07