REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1059-05
Juez Profesional: ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Jueces Escabinos: IRIS MORALES CHACON y MARDEN MENDEZ
Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Acusador: FISCALIA UNDEDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Nancy Bolívar.
Acusado: GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito:
Defensor: ABOG. RAMON FERNANDEZ VEGA.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial mixto, en contra del acusado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha y los jueces escabinos Iris Morales Chacón y Marden Méndez Ramírez, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1059-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.278, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio las Mercedes, Calle 7, Nº 3-43, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Consta acta policial suscrita por el funcionario RAFAEL MARTINEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual expresa que en fecha 19 de marzo de 2003, siendo las 4:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del distinguido JOSE ORTEGA, por el sector del 23 de enero, parte baja, calle 2, visualizaron a un sujeto que conducía una moto, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, que procedieron a seguirlo, siendo interceptado mas adelante, que cuando le efectuaron la inspección personal le localizaron en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un envoltorio de material plástico de color marrón, presuntamente droga, atado con un hilo de color blanco, por lo que efectuaron su detención preventiva quedando identificado como Gerson Alfonso Zambrano Jaimes, quien fue trasladado a la sede de la comandancia conjuntamente con el vehículo tipo moto, paseo, marca Yamaha 50, color negro y crema, sin placas.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 01, celebró el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar, presentó formal acusación en contra del ciudadano GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose admitido la acusación y los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
El día 05 de Enero de 2007, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.
La Defensa realizó sus alegatos de apertura señalando que demostraría que su defendido era inocente del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo que se dicte una Sentencia Absolutoria.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día 12 de enero de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que sea dictada una sentencia condenatoria en contra del acusado, que se cometió un hecho punible, que quedó demostrado que el acusado fue aprehendido por dos funcionarios policiales, que le ubicaron en el bolsillo de su pantalón la sustancia y que se aplique la pena que mas le beneficie, no siendo procedente la aplicación de la pena señalada en la ley anterior.
El Defensor Ramón Fernández Vega, expuso entre otras cosas que solicita una sentencia absolutoria ya que el acta no había sido promovida como prueba, que no se reprodujo por su lectura de la cual la fiscal había hecho referencia, así mismo indica que el dicho de las personas que declararon son discordantes, hace mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al dicho de los funcionario policial, que al momento de los hechos su defendido no tenía como retribuirle a los funcionarios porque no tenía casco.
La Representante Fiscal ejerció el derecho de replica manifestando, que los funcionarios que declararon fueron concordantes con lo señalado en el acta, así mismo hace una relación de lo indicado en la referida acta, solicitó que sea analizado el procedimiento, reiteró que las personas que declararon fueron contestes al declarar, hizo mención de que se encuentra una experticia, un avalúo real siendo éstas adminiculadas, que los funcionarios señalaron que ninguna persona salió al procedimiento a los fines de ser testigo.
El abogado defensor realizó la contrarreplica, manifestando entre otras cosas que él no ha sorprendido la buena fe del tribunal, que lo señalado por la representación fiscal no es objeto de ser adminiculado, es decir, de ser analizado, que uno de los funcionarios dijo que no habían testigos en el procedimiento, que las personas han sido discordantes, que en base al principio de inocencia y del principio de libertad su defendido está sometido a un proceso, que hay elementos que no son concordantes, que sea dictada una sentencia absolutoria, que el mismo ha cumplido las condiciones, que no tiene nada que ocultar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Previo a establecer el análisis de los hechos que este Tribunal estima acreditados, procede a realizar el examen y comparación de todo el acervo probatorio que fue debatido en la audiencia oral y pública, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando debidamente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, diseñadas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva. De seguidas este juzgador pasa a discriminar los órganos de prueba:
OSMER JOSE ORTEGA, funcionario público, quien previo juramento de ley, manifestó: “En labores de patrullaje con otro efectivo, en el barrio 23 de enero, visualizamos un ciudadano que tenía una moto Jou, al ver la presencia policial intentó darse a la fuga, lo intervenimos, le hicimos la inspección y le encontramos un envoltorio con un polvo color marrón, se le indicó que iba a ser detenido”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El 19 de marzo de 2003, en labores de patrullaje motorizado, mi compañero era Martínez, él está fuera del Táchira, era en la tarde, bajamos por la calle 2, del 23 de enero parte baja, catalogada como de alta peligrosidad, es un centro de distribución, él iba bajando, se trata de alejar un poquito, tenemos orden de efectuar revisión personal, el envoltorio se lo encontramos en el bolsillo, blanco, plástico, con un hilito blanco, con un polvito marrón, él no dijo nada, sé que es Zambrano, era acuerpadito, blanco, no recuerdo si hubo testigo”. A preguntas de la defensa contestó: “Con la copia del acta, yo la tenía por allí, se acuerda uno de los detalles importantes, hace como ocho meses, eso fue hace años, por medio de las evidencias, muchas personas en esa zona con sustancias ilícitas, venía una moto sin placas, le dijimos que iba a ser objeto de una inspección policial, pocas personas ahí después de tales horas, el procedimiento fue en la tarde, entre las tres y las cinco de la tarde, en la vestimenta, en el bolsillo derecho del pantalón. A preguntas de la escabino Méndez Marden, contestó: “Lo conozco porque él trabajó conmigo, está en la guaira, tengo como un año que no lo veo, él vive por la vía de San Josecito”. A preguntas del tribunal, respondió: “El era mas antiguo que yo, la inspección personal, él resguarda el sitio, yo era el que revisaba, nosotros íbamos en la parte de atrás, lo visualizamos como a unos quince, veinte metros, venía bajando por la calle, revisamos primero a la persona y posteriormente la motocicleta, un envoltorio en el bolsillo derecho del pantalón, se le indicó que por qué motivo tenía eso y no dijo nada”.
El funcionario policial OSMER JOSE ORTEGA afirma ser uno de los funcionarios que practicó el procedimiento, reiterando que él se encargó de hacer la revisión corporal al sujeto que resultó detenido, especificando que le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio contentivo de un polvito marrón, que el sujeto se trasladaba en una motor sin placas, que el sujeto al ser interrogado sobre la sustancia no dijo nada. Ante este testimonio, el tribunal mixto considera que en efecto fue practicado un procedimiento en el que se decomisó una sustancia ilícita, pero no hubo testigos del mismo, acreditando la materialidad del hecho, y en cuanto a la responsabilidad se tiene que el funcionario recordó que la persona a quien se le incautó la droga era de apellido Zambrano y además de ello era acuerpadito; características éstas que son coincidentes con el encausado GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES.
Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1253, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado GERSON ZAMBRANO JAIMES, donde concluyó: “EN LA MUESTRA DE ORINA: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, METABOLITOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), NI ALCOHOL. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)”.
NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien previamente juramentada, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto la experticia toxicológica Nº 9700-134-LCT-1253, expresó: “Ratifico el contenido y la firma, ese fue un detenido que se llevó a la sede del Despacho para tomarle muestras de orina, dio negativo para alcohol y resina de marihuana”. A preguntas de la escabino Iris Morales, contestó: “Se toma las muestras el oficio se toma por el área de secretaría, la toma la hizo la doctora Bexi Arciniegas, no en el momento en que ha sido detenido porque lleva su proceso”.
Del testimonio de la expertos NERSA RIVERA, se desprende que el resultado de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado GERSON ZAMBRANO arrojó NEGATIVO. Una vez realizada la experticia y ratificada por la funcionaria, este tribunal mixto la aprecia en su contenido y resultado, pues deviene de una experto calificada por la materia y con conocimientos en la práctica de tales peritajes, lo que da certeza a este tribunal.
RAFAEL ANTONIO MARTINEZ DELGADO, funcionario público, quien previamente juramentado, manifestó: “Efectúe un procedimiento sobre una presunta droga, no recuerdo bien, efectuamos un procedimiento en la calle 23 de enero, agarraron al muchacho en una moto, no recuerdo bien donde tenía la droga”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso fue como en el 2003, como en marzo, estaba con otro funcionario Osmer Ortega, estábamos en moto, no recuerdo bien la hora, eso fue por la calle 2 del 23 de enero, detuvimos un muchacho con una moto que cargaba una droga, no recuerdo por qué parte se desplazaba, no recuerdo donde llevaba la droga, no recuerdo las características de la persona detenida. A preguntas de la defensa, contestó: “No hubo testigos del procedimiento, no recuerdo la hora, no recuerdo que día de la semana era”. A preguntas del tribunal, respondió: “Mi placa era la 1181, tenía dos años de servicio, hace tres años era agente policial, eso hace tres años, efectuamos un procedimiento en el 23 de enero, que presuntamente llevaba una droga, estuve diez años y medio en la fuerza policial, me retiré por voluntad propia”.
El funcionario RAFAEL MARTINEZ DELGADO sostiene haber participado en el procedimiento policial por la calle 2 del barrio 23 de enero, donde fue detenido un sujeto en una moto y que cargaba una droga. No obstante este funcionario, señala no recordar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, refiere que no hubo testigos, manifiesta no recordar donde tenía la droga el sujeto y afirma no recordar las características de la persona detenida; razón por la que este juzgado mixto no aprecia la deposición en cuanto a su dicho, ya que ciertamente consta la existencia de la sustancia estupefaciente, de la presente declaración lo que surge como certeza, en cuanto a la identidad del sujeto, es que es el mismo que cargaba la moto descrita por el otro funcionario, el cual no era otro que GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES.
Experticia de reconocimiento legal Nº 528, suscrita por los funcionarios LELYS RUIZ y JOSE PAULINO FERNANDEZ, practicada al vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negro, blanco y marrón, sin placas, tipo paseo, serial de cuadro 5AU137669, serial de motor 3KJ-8244087, en la cual concluyó: “DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE TANTO EL SERIAL DE CUADRO 5AU137669 COMO EL SERIAL DE MOTOR 3KJ-8244087, QUE IDENTIFICA E INDIVIDUALIZA EL VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE EXPERTICIA, SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL”. Se constata con esta experticia que se trata de la misma moto que efectivamente cargaba y/o conducía Alfonso Zambrano Jaimes,
JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, funcionario público, quien previamente juramentado, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal Nº 528, expuso: “Ratifico el contenido y la firma, la realicé el 15 de mayo, a un vehículo tipo paseo, el cual se concluyó que el serial de motor y el de carrocería es original”.
El experto JOSE PAULINO FERNANDEZ ratificó en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negro, blanco y marrón, sin placas, concluyendo que los seriales de cuadro y motor son originales. Sin embargo, no se aprecia la misma toda vez que no aporta elementos de certeza a los fines de establecer la materialidad del delito y responsabilidad de persona alguna en el hecho. El vehículo tipo moto no fue objeto de investigación, en su interior no fue encontrada ninguna sustancia ilícita, tal y como lo expresaron los funcionarios policiales.
Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1258, suscrita por la farmaceuta BEXI PINEDA DE CAMARGO, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de autos, donde concluyó: “POR LAS REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA Y ESPECTROFOTOMETRIA EN LUZ ULTRAVIOLETA, SE CONCLUYE QUE EN LA MUESTRA SUMINISTRADA PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE ENCONTRÓ: COCAINA BASE (BAZUCO), EN UNA CONCENTRACION DE 21,63%”. POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR MARRON, CON UN PESO BRUTO DE 22 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS (B. OHAUS), PARA UN PESO NETO DE: 21 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS (B. OHAUS).
BEXI JOSEFINA PINEDA DE CAMARGO, funcionario público, quien previamente juramentada, y habiéndosele puesto de vista y manifiesto la experticia química Nº 9700-134-LCT-1258, manifestó: “Si la ratifico en su contenido y firma, se trató de una experticia química por la sustancia que se va a investigar, se trataba de un envoltorio, en el que se describe sus características, se desempaca, y se determina el peso neto, se le empiezan a hacer los respectivos análisis, determiné que era cocaína base, en 22 y algo por ciento”. A preguntas de la fiscalía, respondió: “21 gramos con 700 miligramos, yo hace rato lo dije, tomamos envoltorios, describimos el peso bruto es la muestra con el envoltorio, está confeccionado con material sintético, por lo general es una bolsa, la enrolla, dentro está el contenido, dentro lo pesamos tal cual, tenía un grado de pureza de 22.63 sigue siendo cocaína base, lo que pasa es que está adulterada, en el caso del bazuco son múltiples, son sustancias ilícitas, es cocaína pura dentro de ese peso que tenemos ahí, la cocaína es bastante dañina, las dos son muy fuertes, el bazuco está muy adulterado, la persona se pone más elocuente, se siente mas fuerte, es un gran daño a nivel del sistema nervioso central, le destruye las neuronas por completo (…)”. A preguntas de la defensa, contestó: “A mi me traen son los envoltorios, yo sólo analizo el contenido de la muestra, su consumo personal, a la persona se le hacen exámenes de laboratorio, a la persona se le hace el examen si para el momento se encontraba consumiendo, que si la cargaba o no, eso ya son los funcionarios policiales, son sustancias que se eliminan fácilmente en los exámenes toxicológicos se toman las muestras, en el raspado de dedos se determina es la presencia de los metabolitos de marihuana.
Este tribunal valora la declaración de la experto BEXI PINEDA DE CAMARGO, quien ratificó en su contenido y firma la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de marras, concluyendo que se trataba de 21 gramos con 700 miligramos de BAZUCO, que el cocaína tratada (adulterada), es decir cocaína base (bazuco) con una concentración de 21,63%. Se aprecia dicho testimonio por cuanto proviene de una experto calificada por la materia para practicar el peritaje y de acuerdo a sus conocimientos da fe de la existencia, pureza y concentración de la sustancia ilícita que resultó ser COCAINA BASE (BAZUCO).
Inspección Ocular Nº 1710, incorporada por su lectura, suscrita por los funcionarios Karina Montañéz y Deysa Valderrama, practicada en la calle 2 del barrio 23 de enero, San Cristóbal, donde concluyeron: “…se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de iluminación natural, de libre acceso al público a pié y en vehículo automotor, todo correspondiente al tramo vial arriba mencionado, el cual presenta su topografía plana, con postes de alumbrado eléctrico desconociendo su funcionamiento, utilizada en doble sentido, con aceras y brocales (…)”.
La anterior inspección ocular no es apreciada por este Tribunal Mixto, ya que refleja las características del sector donde se desarrolló el procedimiento, pero en nada coadyuva a determinar la corporeidad del delito ni mucho menos la responsabilidad penal de persona alguna en el mismo, aunado a que las detectives que realizaron la inspección no comparecieron a ratificar el contenido de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, valorados como fueron todos los órganos de prueba evacuados en la audiencia oral y pública, a través del razonamiento lógico, máximas de experiencia y conocimiento científicos, contenidos en el actual sistema de apreciación de las pruebas, se realizó un estudio y análisis del acervo probatorio incorporado al proceso, con amplitud de las garantías constitucionales y de orden procesal, en consecuencia quienes aquí deciden proceden a establecer lo siguiente:
Ciertamente arroja la investigación que en fecha 19 de marzo de 2003, fue practicado un procedimiento en la calle 2 del barrio 23 de enero de esta ciudad, por los funcionarios Rafael Martínez y Osmer Ortega, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto y al ser interceptado y practicársele la requisa de rutina, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de plástico, atado con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga, todo lo cual consta en acta policial levantada por dichos funcionarios, lo cual declararon en el juicio oral y público.
No obstante, si bien es cierto que el Estado a través del Ministerio Público tuvo serios fundamentos para accionar y ordenar la apertura de una averiguación en contra del ciudadano GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, no menos cierto es, que en el desarrollo del debate se logró establecer con certeza la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley aplicada de acuerdo a la excepción de retroactividad por favorecer mas al reo); por cuanto depusieron los funcionarios Rafael Martínez y Osmer Ortega, quienes sostuvieron que practicaron el procedimiento donde fue decomisada una presunta droga, también depusieron las expertos Bexi Camargo y Nersa Rivera, la primera determinó que la sustancia incautada se trataba de 21 gramos con 700 miligramos de cocaína base (bazuco), y la segunda concluyó que de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Gerson Zambrano, no se encontró residuos de alguna sustancia ilícita.
En tal sentido, este juzgado constituido con escabinos debe determinar la responsabilidad penal o no del acusado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES en el hecho endilgado supra, debiendo realizar el razonamiento e ilación a un juicio de valor rigurosamente jurídico, es decir, si el hecho es consecuencia de una conducta humana en primer término, luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el ilícito al justiciable; y de acuerdo a ello tenemos que ciertamente se trata de un hecho típico, antijurídico, que es resultado de una conducta humana, pero para los escabinos no hay certeza de que ese hecho sea imputable, culpable y sancionable al acusado mencionado ut supra. Esta consideración se hace con base a los testimonios que rindieran los funcionarios policiales, quienes no fungen categóricos ni contestes al señalar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento, y así tenemos que el propio Rafael Martínez refiere no recordar la fecha, tampoco logra recordar en que parte detentaba la droga el sujeto, ni las características fisonómicas de éste, aunado a que en el procedimiento no hubo testigos que pudieran corroborar lo actuado por los funcionarios de lo anterior difiere el Juez Presidente.
Los escabinos encuentran insuficiente la sola versión del funcionario Osmer Ortega, el cual se orienta a referir algún vestigio de responsabilidad en la persona del acusado Gerson Zambrano, en virtud que los demás órganos de prueba se refieren únicamente a corroborar las experticias practicadas a lo largo de la fase de investigación, lo que demuestran la existencia de la droga incautada, pero en nada contribuyen a establecer el reproche jurídico en la conducta del justiciable, cristalizándose a todas luces el principio universal “in dubio pro reo”, debiendo favorecer en este sentido, la duda desplegada de las declaraciones rendidas por los funcionarios, al acusado antes nombrado.
Con base al anterior análisis, los escabinos que aquí deciden por votación, obteniéndose 2 votos contra 1, consideran que no puede atribuírsele la conducta antijurídica endilgada por el Ministerio Público al acusado GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, pues no hay certeza de su participación en el hecho, al haber quedado establecido el cuestionamiento en los testimonios de los funcionarios Osmer Ortega y Rafael Martínez, únicos órganos de prueba orientados a señalar la presunta responsabilidad del acusado, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia ABSOLUTORIA en el presente caso. Y así se decide.
VOTO SALVADO
Lo anterior es lo expresado por los Jueces Escabinos, lo que el Juez Presidente no comparte por el hecho, que se comprobó ciertamente que existe un hecho punible como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ante este juzgador no le quedó la menor duda que GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, fuese culpable de éste delito por lo dicho de los funcionarios policiales del procedimiento de la incautación, quienes determinaron: Al ciudadano GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO, la moto que conducía y además de ello la contextura física del justiciable siendo coincidente todas éstas características con el mismo que se pueden apreciar en lo especifico a su contextura por el Principio de Inmediación al ser observado en la sala de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.278, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio las Mercedes, Calle 7, Nº 3-43, Estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: EXIME en costas al Estado Venezolano, en virtud que el Ministerio Público tuvo serios fundamentos para presentar acusación.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Oficina Principal de Archivo Judicial, una vez quedé firme el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Mixto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007, siendo las 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Archivo Judicial.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
MARDEN MENDEZ RAMIREZ IRIS MORALES CHACON
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1059-05.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1059-05, SEGUIDO EN CONTRA DE GERSÓN ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, A QUIEN SE LE ABSOLVIÓ POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintisiete (27) de Abril del año 2006
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-826-04, seguida a JHON ALBERT SANCHEZ DUARTE, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.
Abog. Richard E. Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio
Abog. María Nelida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA N° 4JM-826-04