REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 02 de abril de 2007
196º y 148º

Asunto Principal: 4J-122-00


Vista como ha sido la solicitud que hizo el Abg. Giulio Homero Vivas, actuando como defensor del imputado: CEFERINO LACRUZ SEGOVIA, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador luego de analizar la situación del encausado estima:

Siendo entonces que la libertad es la norma y la Privación de la misma es la excepción, es muy viable que le encausado puede cumplir con lo exigido por la ley estando en libertad, y conociendo nítidamente las condiciones que debe cumplir y así lograr el objetivo que se ha propuesto la política criminal como lo es; entre otros, el descongestionamiento de los recintos carcelarios. En otra forma, también el Tribunal observa que se trata de un encausado con tendencia a la reinserción social, cuando presenta para ello elementos que así lo caracterizan y por tratarse que desde ya con la mismo prueba, está siendo útil a un ejercicio laboral.

En razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida, decretada en fecha 23 de marzo de 2007, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por las previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3º y 5° en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° 3º y 5° en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Prefectura mas cercana a su domicilio, para lo cual deberá aportar de manera fehaciente su dirección exacta del lugar de residencia, así como el nombre o la dirección de la Prefectura donde hará dichas presentaciones, presentaciones estas que se solicitaran por cualquier vía ante la entidad acordada. 2.- No reincidir en el delito que se le imputa ni en ningún otro 3.- Acudir al Tribunal las veces que fuese requerido, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas expuesto al público, 5.- Presentar Constancia de Trabajo con cada presentación; es decir cada treinta (30) días. 6.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado la que informará regularmente al tribunal, 7.- La presentación de una Caución Juratoria. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2° 3º y 5º en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, CEFERINO LACRUZ SEGOVIA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-08-1969, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.151, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Barrio Colombia Sur, callejón uno al final, casa N° 10, a dos casas de la Bodega El Canario, Estado Portuguesa, Teléfono 0257-4142160, 0416-5558010, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Prefectura mas cercana a su domicilio, para lo cual deberá aportar de manera fehaciente su dirección exacta del lugar de residencia, así como el nombre o la dirección de la Prefectura donde hará dichas presentaciones, presentaciones estas que se solicitaran por cualquier vía ante la entidad acordada.
2.- No reincidir en el delito que se le imputa ni en ningún otro.
3.- Acudir al Tribunal las veces que fuese requerido.
4.- No ingerir bebidas alcohólicas expuesto al público.
5.- Presentar Constancia de Trabajo con cada presentación; es decir cada treinta (30) días.
6.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado la que informará regularmente al tribunal.
7.- La presentación de una Caución Juratoria.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.



ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA N° 4J-122-00