REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 09 de Abril de 2007
196° y 148°

Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil siete (2007), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RAMÓN OLIVO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de agosto de 1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Arias (v) y José Olivo Sandoval (v), de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Brisa del Teteo 1, Carretera Principal, en la casa de la esquina, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes Se omiten nombres, este Juzgado para decidir observa:

Al analizar el delito que nos ocupa como lo es, el de Abuso Sexual a Adolescentes, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su naturaleza; tenemos, que se trata de uno de los delitos que atañe al pudor de las personas y que sobrepasa mas allá de los tres (03) años lo cual va en detrimento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posee concordancia con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° del mismo código como lo es, en caso de que existiese una condena debe considerarse para su cumplimiento la pena que se pudiera imponer así como también la magnitud del daño causado que estaría en abierta correlación con el Bien Jurídico tutelado. Todo ello sin proceder a desconocer ni a lesionar el Principio de Inocencia, que sería en el Juicio Oral y Público donde se llegaría a determinar si este Principio permanecerá incólume o si puede ser desvirtuado a través del debate proveniente del Sistema Acusatorio.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado RAMÓN OLIVO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES. Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado RAMÓN OLIVO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de agosto de 1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Arias (v) y José Olivo Sandoval (v), de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Brisa del Teteo 1, Carretera Principal, en la casa de la esquina, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes Se omiten nombres, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

CAUSA Nº 4JM-1058/05.