REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1324-07
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
IMPUTADO (S):
MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO
DEFENSOR (A):
ABG. EFRAÍN ELIÉCER MOGOLLÓN
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
SECRETARIA DE SALA:
NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1324-07, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, soltero, Albañil, nacido el 11-10-1987, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.435, Estudiante y residenciado en la carrera 11 con calle 3, No. 2-59, a una cuadra de la Iglesia el Carmen, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Angarita Kevin y Carrero de Palma Franco Antonio.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, el imputado previo traslado desde el órgano legal, y su Defensor Privado Abogado EFRAÍN ELIÉCER MOGOLLÓN.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada Melida Carrillo Rivas, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado Efraín Eliécer Mogollón, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, solicito se tome en consideración las declaraciones de las víctimas, así como otros elementos que se derivan del propio expediente, en la cual se denota que no se ejerció violencia sobre las víctimas, sino sobre el objeto; de ser declarado así, mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la circunstancia de que mi defendido tenía 18 años cuando cometió el hecho, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 19 de junio de 2006, según consta en Acta Policial de esa misma fecha, inserta al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron alertados al ver pasar un taxi Daewood, quien se encontraba inquieto y cada rato observaba a los pasajeros que llevaba, es por ello que lo siguieron, el conductor enciende las luces de emergencia y a nivel de la calle 9 con calle 10 detiene la marcha, interviniéndolo en ese momento, el conductor les informa que los pasajeros los había tomado frente al Colegio Don Bosco y que cuando detuvo la marcha se le montaron dos más de manera rápida, que había observado movimientos raros como ocultándose objetos en la ropa, los pasajeros fueron inspeccionados y se les ubico teléfonos celulares, al encender los mismos a los minutos se recibió una llamada por parte de una ciudadana, quien manifestó que el celular era de su hijo y que había sido interceptado y luego de someterlo lo despojaron de los celulares E815 y un Nokia 2112, así mismo de un morral olor gris, procediendo a detenerlos por haber sido encontrados flagrantes en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Consta al folio 06 Denuncia interpuesta por el adolescente ANGARITA FLORES KEVIN ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó: “en el día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde…, venía saliendo en compañía de mi amigo de nombre Franco Carrero, de 13 años de edad, del colegio DON BOSCO ubicado en Pirineos, ya cuando íbamos más ó menos a una cuadra del Colegio, venían detrás de nosotros tres ciudadanos desconocidos, se nos acercaron, en eso uno de ellos nos piden la cantidad de 500 Bs., le dijimos que no teníamos, en eso otro de ellos me trata de quitar un koala que tenía abrochado en mi pecho, lo sostuve fuerte, forcejeamos por un momento hasta que me despojo del mismo, mientras pasa eso los otros dos ciudadanos despojaban a mi amigo de un bolso de color azul y gris, después de esto sale corriendo hacía la avenida 19 de abril…”.
Consta al folio 07 Denuncia interpuesta por el adolescente CARRERO DE PALMA FRANCO ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: “lo que paso fue que en el día de hoy aproximadamente a las 05:00 de la tarde, mientras me encontraba en compañía de mi amigo Angarita Flores Kevin Alexander de 13 años de edad, íbamos saliendo del Colegio DON BOSCO ubicado en Pirineos, estando a escasos metros nos interceptan tres ciudadanos, uno de ellos nos piden 500 Bs., le dijimos que no teníamos nada, mientras que otro le preguntaba Kevin Alexander que, que tenía en el koala, él le dice que no tenía nada, en eso otro de ellos me agarra por detrás, me dice que le de mi morral, yo me lo suelto y se lo doy…”
Consta al folio 08 Denuncia interpuesta por el adolescente PRADA CONTRERAS RAMÓN ORLANDO, quien entre otras cosas manifestó: “bueno en el día de hoy aproximadamente a las 05:00 de la tarde, transitaba en mí vehículo taxi… por el colegio DON BOSCO, en eso un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, cara fina, cabello negro de cejas pobladas, de aproximadamente 1.65 de altura, de ojos oscuros, de aproximadamente 17 años de edad… pide el servicio… al momento en que iba a abordar mí vehículo, salen otros dos ciudadanos más… en ese momento me puse algo nervioso, me dice que los lleve al Liceo Simón Bolívar, al llegar me dice que me desvié al parque las palomas, me puse aún más nervioso, y veía por el espejo retrovisor muchos movimientos de estos, como queriendo esconder algo… mire de nuevo por el espejo retrovisor, me percató que venía detrás mío una unidad motorizada del la Policía del Estado Táchira, de inmediato coloco las luces intermitentes, y sigo avanzando pero a poca velocidad, ya cuando íbamos por el Colegio el Buen Pastor me detuve les dije que no los llevaba mas, sacó la mano por la ventana y le hago señas al funcionario…de inmediato el funcionario los hace bajar del vehículo y los revisa encontrándoles dos celulares, una cartera, un koala de color verde camuflado, unos cuadernos, un bolso de color negro y gris…”
Al folio 59 consta Avalúo Real No. 9700-061-756, de fecha 23-06-2006, en el que concluye el experto: “A los efectos propuestos del presente AVALÚO REAL, se toma muy en cuenta los datos de Cantidad, Tipo, Color, Marca, Modelo, Serial, Estado de uso, conservación y precio actual de la evidencia en el mercado, llegándose a la conclusión de que representa un valor real de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES Bs. 430.000,00”.
Consta al folio 68 Reconocimiento Legal No. 9700-LCT-2826-A, de fecha 10-07-2006, practicado a un llavero, constituido por cuatro aros metálicos de color gris, unidos entre si por eslabones elaborados en aluminio. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Angarita Kevin y Carrero de Palma Franco Antonio, es improcedente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, estando dentro de la oportunidad procesal, considera que la calificación que se ajusta a los hechos previamente señalados, es la de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, en tal sentido se cambia la calificación jurídica. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-YONATHAN SMITH MUÑETON ORTIZ
-REINER RAMÍREZ
-LYNDA YASMIN VILLAMIZAR
-PRADA CONTRERAS RAMÓN ORLANDO
-ANGARITA FLORES KEVIN ALEXANDER
-CARRERO DE PALMA FRANCO ANTONIO
B.1.2. Las documentales:
-Acta Policial de fecha 19-06-06
-Factura No. 14798, de fecha 01-06-2006
-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de los adolescentes José Martínez y Nelson Romero.
B.1.3. Las periciales: Avalúo Real No. 9700-061-756, de fecha 23-06-2006.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
C.1.- ADMITE:
C.1.1. Las testimoniales de:
-JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ QUIROZ
-NELSON ENRIQUE ROMERO ARIAS
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Angarita Kevin y Carrero de Palma Franco Antonio, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE, esto es, la calificación jurídica que más se ajusta es la de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”
Se le concede la palabra al defensor, quien manifestó: “Ciudadana Juez, tomando el cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer solicito una medida cautelar sustitutiva, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, igualmente no se opone a la medida solicitada por la defensa.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte de los adolescentes Angarita Kevin y Carrero de Palma Franco Antonio, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el integro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
De la norma transcrita podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO ha sido autor o participe del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, ocurrido en fecha 19 de junio del 2006, cuando le acusado en compañía de dos adolescente, arrebataron a las víctimas, quienes iban por el Colegio Don Bosco, los teléfonos celulares, un koala y un morral, percatándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira de una situación irregular cuando observaron al vehículo taxi que trasladaba al acusado y a los otros dos jóvenes, realizado movimientos irregulares y encendiendo las luces de emergencia, siéndoles incautados a los mismos los objetos robados a los adolescentes.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quienes se les debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO se les imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, cuya pena va de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS; Toda vez, que el acusado tenía menos de 21 años para el momento de los hechos y no registra antecedentes.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS, esto es UN (01) AÑO que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.
TERCERO: DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La defensa solicitó a favor del acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponerse.
Al respecto, el Tribunal solicitó la opinión de la ciudadana representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el presente caso, tratándose de un procedimiento abreviado cuyo delito atribuido al acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, cuya pena va de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
El cual, en caso de acogerse a unas alternativas a la prosecución de proceso, específicamente a la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede traer como consecuencia, la imposición de una pena inferior al termino mínimo que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
De otra parte, el Tribunal en esta audiencia al considerar la procedencia de tal alternativa y aplicando la disimetría de la pena que consideró, impone una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Lo cual hace variar las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que originó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A esta circunstancia, se suma la opinión favorable de la ciudadana representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 256 Ejusdem que dispone:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
De allí entonces, este Juzgado conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, contenida en los numerales 2, 3 Y 9°, consistente en:
1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que lo conozca, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de treinta, (30 UT) si el penado no cumple con las condiciones impuestas en este Tribunal.
2.-Presentar el acusado constancia de haber estado estudiando, así como constancia de residencia.
3.-Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda el conocimiento de la causa una vez cada ocho (08) días.
4- Asistir al Centro de Prevención, Orientación y Diagnostico Antidroga (CEPAO), una vez al mes. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Décima sexta del Ministerio Público, al acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, soltero, Albañil, nacido el 11-10-1987, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.435, Estudiante y residenciado en la carrera 11 con calle 3, No. 2-59, a una cuadra de la Iglesia el Carmen, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ya que la calificación jurídica que más se ajusta es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y no la que señala el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, soltero, Albañil, nacido el 11-10-1987, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.435, Estudiante y residenciado en la carrera 11 con calle 3, No. 2-59, a una cuadra de la Iglesia el Carmen, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, en perjuicio de los adolescentes Angarita Kevin y Carrero de Palma Franco Antonio y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que lo conozca, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de treinta, (30 UT) si el penado no cumple con las condiciones impuestas en este Tribunal.
2.-Presentar el acusado constancia de haber estado estudiando, así como constancia de residencia.
3.-Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda el conocimiento de la causa una vez cada ocho (08) días.
4- Asistir al Centro de Prevención, Orientación y Diagnostico Antidroga (CEPAO), una vez al mes.
Presente el acusado de autos y notificada de la medida otorgada, expuso: “Me doy por notificado y me comprometo a presentar la persona con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo”.
Líbrese boleta de excarcelación una vez que el acusado presente la persona que se haga responsable del mismo, previa verificación de residencia.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal, a los 25 días de abril de 2007.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
MORENO APARICIO JOSÉ IGNACIO
ACUSADO
ABG. EFRAÍN ELIÉCER MOGOLLÓN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA