REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 17 de Abril del año 2007
197º y 148º.
CAUSA Nº: E1-2173/2803
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió oficio Nº 1526, constante de siete (07) folios útiles, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remiten Informe Técnico Nº 287, solicitando la Medida de Régimen Abierto, por lo que se acuerda sea agregado al expediente y en consecuencia procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.415, soltero, de profesión u oficio buhonero, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 29 de Agosto de 2002, en horas de la noche, la victima se encontraba acompañada de otras personas, en la calle 2 de San Félix y tenia su motocicleta al lado cuando de repente se presento el ciudadano ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, portando un arma de fuego y luego de someter a los presentes lo despojaron de su moto, dándose a la fuga, el órgano policial fue advertido de lo sucedido, por lo que procedieron a la búsqueda de los sujetos, quienes al verse descubiertos abrieron fuego contra la comisión.
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Junio de 2004, declaro culpable al penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE y lo condeno a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias del articulo 13 del Código Penal, como autor responsable del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
En el mes de Diciembre de 2001, el ciudadano ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, invito a la adolescente Se omite nombre, a ir al polideportivo de la población de la Fría, donde supuestamente iba a jugar el hermano de la adolescente, lo cual no era cierto y al llegar al sitio y ver que no era cierto la adolescente se molesto y dicho ciudadano la invito a la casa de un amigo que viva por el sector, al llegar al lugar este invito a la adolescente a tomar un jugo, manifestando la adolescente que después de tomar el jugo sintió ganas de vomitar, de hecho fue al baño y lo hizo, se sintió mareada y se sentó en la cama, el se acostó al lado y le pidió que hicieran el amor, con lo que ella no estuvo de acuerdo, sin embargo señalo la adolescente que ella se quedo dormida y que cuando despertó tenia un fuerte dolor en su vagina y vio al ciudadano ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, desnudo a su lado, quien le ratifico que había tenido relaciones sexuales, luego la adolescente se fue a su casa y este ciudadano le mando a decir con una cuñada que si decía algo de lo sucedido iba tener problemas con el hermano, motivo por la cual la madre de la adolescente se entero y coloco la denuncia respectiva.
En fecha 15 de Agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del punible de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 encabezamiento del Código Penal, así como a las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.
Ahora bien en virtud de la antes narrado este Tribunal de Ejecución N° 1, en fecha 16 de Octubre de 2006, procedió a realizar la acumulación de penas respectivas, quedando como pena total a cumplir la de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 encabezamiento del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, de fecha 10 de Octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA(SAN CRISTOBAL) de fecha: 21/06/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 11 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMPLICE NECESARIO,, ART. 5, 8”. “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 15/08/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 0 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ACTO CARNAL, ART. 378 C.P.”.
2.- Informe Técnico Nº 287, del penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, de fecha 15 de Marzo del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…Opinión FAVORABLE”.
3.- Relación de Entrevista Familiar, realizada a la ciudadana Eva Yorley Alvarado de Roman, apoyo familiar (hermana) del penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE.
4.- Constancia de Conducta del penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 09 de Febrero de 2007, donde hace constar que “…durante el tiempo de reclusión en este Establecimiento, ha observado CONDUCTA BUENA”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas y luego que el Tribunal en fecha 17 de Enero del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de Agosto de 2002 (29-08-2002), hasta el día de hoy 17 de Abril del año 2007 (17-04-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a lo que se le suma el tiempo que ha redimido de UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que lleva total de pena cumplida la de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, tiempo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO a que fue condenado,. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, SENTENCIAS POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE ANTERIORES A LA A QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado RAMIREZ CANCHICA ARMANDO LEONEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA(SAN CRISTOBAL) de fecha: 21/06/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 11 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMPLICE NECESARIO,, ART. 5, 8”. “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 15/08/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 0 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ACTO CARNAL, ART. 378 C.P.”. Ahora bien observa esta Juzgadora que los delitos cometidos no se pueden catalogar como de la misma índole y el penado ha presentado una conducta ejemplar aceptable y apegada a las normas del régimen interno del establecimiento, por lo que en aras de garantizar el derecho establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
De igual forma en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, elimina la aplicación de la Reincidencia Genérica, es decir aquella en la que se incurría por la comisión de delitos de diferente índole; por lo cual esta Juzgadora en aras de garantizar el Principio de aplicación de la Ley que mas favorece al penado, considera que el mismo NO ES REINCIDENTE, aunque es cierto que el prenombrado penado ha sido condenado por la comisión de dos hechos punibles, estos son de diferente índole como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por una parte y por la otra ACTO CARNAL, y para la fecha a cumplido satisfactoriamente su condena, presentando una conducta ejemplar intramuros según se desprende de la Constancia de Conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, se ha mantenido activo laboralmente lo que le permitió redimir parte de su pena, se aprecia que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el País, posee hábitos laborales; en base a esto, esta Juzgadora se aparta de este requisito y concluye que lo solicitado por el penado RAMIREZ CANCHICA ARMANDO LEONEL, se encuentra ajustado a derecho y que la misma reúne una serie de condiciones que han llevado a quien decide a considerarla apta para el beneficio. Con lo cual considera se cumple eficazmente con este primer requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 287 realizado al penado en fecha 15 de Marzo de 2007, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Los motivos que originaron el delito son: debilidad en el contacto social/ante la presión de terceros, aunado a la dificultad para manejar la comprensión de las normas socio-legales e inmadurez para el momento del hecho/asociada a su corta edad”. Pronóstico: “Los resultados obtenidos definen componentes sociales y características psico-emocionales, que favorecen su reintegro al medio social, entre los que se mencionan: *Hábitos Laborales. *Sentido de pertenencia familiar. *Proyecto de vida factible. *Progresividad penitenciaria. *Proyección beneficiosa de indicadores emocionales”. Conclusión: “…el equipo técnico define opinión FAVORABLE”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancia de Conducta que certifican la buena conducta que ha presentado el penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, durante su tiempo de reclusión, asimismo, expresa que desde el ingreso, a ese Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento, ha observado una Conducta Buena. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedes”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado ANGULO GONZALEZ OSCAR RENE, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedes”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar constancia ante el Tribunal cada seis (06) meses.
8. Someterse a talleres de de crecimiento personal y consignar constancia por ante este Tribunal.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.