REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 17 de Abril del año 2007
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-2831
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto en este misma fecha se recibió oficio Nº 1470, constante de nueve (09) folios útiles, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, Informe Técnico para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se acuerda sean agregadas al expediente y en consecuencia procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado LEONARDO LOPEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.898, nacido en fecha 26/01/1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Castra, parte baja, calle 3, N° 0-48, Estado Táchira, teléfono 0276-347.18.96, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 18 de Mayo de 2001, funcionarios adscritos a la DISIP, se encontraban realizando recorrido por el sector 8 de Diciembre, específicamente en la calle 2, cuando vieron a un ciudadano quien se mostró nervioso ante la presencia de la comisión policial, ante tal situación estos optaron por realizarle una inspección personal, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, marca Walter calibre 7.65 milímetros.
En calenda 11 de Octubre de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual el penado admitió los hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado LEONARDO LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275, y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico Nº 065, del penado LEONARDO LOPEZ, de fecha 02 de Marzo del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…opinión FAVORABLE al beneficio”.
2.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Méndez de López Yajaira, apoyo familiar (esposa) del penado LEONARDO LOPEZ, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LEONARDO LOPEZ.
• Velar porque LEONARDO LOPEZ, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
3.- Constancia de Trabajo, suscrita por los ciudadanos Marcelo Herrera Zabaleta y Erika Anfreina Vanegas, certificada por ante la prefectura de la Parroquia la Concordia, donde hacen constar que el ciudadano LEONARDO LOPEZ, trabaja como comerciante independiente.
4.- Constancia de Residencia, suscrita por la Asociación de Vecinos “Barrio la Castra”, San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 2007, donde hacen constar que el ciudadano LEONARDO LOPEZ, reside en calle 3, casa Nº 0-48.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de LEONARDO LOPEZ, de fecha 13 de Noviembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/10/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 6 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 C.P. CODIGO PENAL”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LEONARDO LOPEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 065, realizado a la penada en fecha 02 de Marzo de 2007, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Fantasia como elemento mental de no vivir consecuencias por la situación donde estuvo involucrado”. Pronóstico: “…se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiologicas internalizadas, habitos laborales, cuenta con apoyo familiar, establece autocritica y consecuencia del hecho, emocionalmente maduro, estable, aspectos importantes que lo aventajan para optar a la medida solicitada”. Conclusión: “…se emite opinión FAVORABLE, al beneficio.”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE LEONARDO LOPEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer LEONARDO LOPEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/10/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 6 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 C.P. CODIGO PENAL”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condena señalada en dicho registro es la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el penado LEONARDO LOPEZ, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que LEONARDO LOPEZ, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, suscrita por los ciudadanos Marcelo Herrera Zabaleta y Erika Anfreina Vanegas, certificada por ante la prefectura de la Parroquia la Concordia, donde hacen constar que el ciudadano LEONARDO LOPEZ, trabaja como comerciante independiente; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LEONARDO LOPEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LEONARDO LOPEZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal durante el tiempo que régimen de prueba.
9. No portar Armas.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 17 de Abril de 2009 (17-04-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.