REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 17 de Abril del año 2007
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-2856
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto en este misma fecha se recibió oficio Nº 1498, constante de ocho (08) folios útiles, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, Informe Técnico para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se acuerda sean agregadas al expediente y en consecuencia procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.974, nacido en fecha 19/12/1984, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 23 de Mayo de 2004, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, encontrándose de servicio fueron informados para que se trasladaran al lugar de la 5ta. Avenida entre calles 3 y 4, jurisdicción San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionados, ocurrió a las 11:10 p.m., del día 21/05/2004, donde queda identificados los conductores participes como: el Conductor Nº 1, ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, quien acerca de los hechos manifestó entre otras cosas que el día 21 de Mayo de 2004, conducía su vehiculo clase automóvil a lo largo de la 5ta. Avenida y se detuvo en el semáforo frente a Banfoandes, en el cual queda detrás de un taxi y en el momento que cambia el semáforo a verde cuando de repente el taxi gira bruscamente a la derecha y fue sorprendido por el ciclista, donde este intento esquivarlo montando el vehículo en el brocal, pero el muchacho ya lo tenia encima, igualmente se deja constancia que para el momento del accidente dicho conductor expedía aliento etílico. El Conductor Nº 2, ADOLFO VARGAS, conducía el vehiculo tipo bicicleta, y donde este no pudo dar ningún tipo de información sobre el hecho, motivado a las lesiones que sufrió.
En calenda 23 de Octubre de 2006, se celebro por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, de fecha 08 de Diciembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Mariela Perez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 23/10/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 meses como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P., CODIGO PENAL”.
2.- Informe Técnico Nº 178, del penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, de fecha 02 de Abril del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…opinión FAVORABLE, al beneficio”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Vizcaya de Leal Aura Ermelina, apoyo familiar (madre) del penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA.
• Velar porque ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia expedida por el Consejo Comunal Comunidad de la Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, en el que hace constar que el penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, tiene su residencia en la calle 1, casa Nº 1-41, la Laja, Estado Táchira.
6.- Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana T.S.U. Yelitza Colmenares, Gerente de Recursos Humanos de Seguros los Andes C.A., en la que deja constancia que el penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, se desempeña como operador desde el 01/07/2005.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 178, realizado al penado en fecha 02 de Abril de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Accidente donde arroya a otra persona, encontrándose como resultado de este, el fallecimiento de la persona arrollada”. Pronóstico: “…se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizados, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, posee conciencia y autocrítica del hecho punible, emocionalmente inseguro, inestable; aspectos importantes, que lo aventajan para el otorgamiento de la medida”; Conclusión: “…se emite opinión FAVORABLE, al beneficio”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 23/10/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 meses como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P., CODIGO PENAL”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en Juicio Oral y Publico a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana T.S.U. Yelitza Colmenares, Gerente de Recursos Humanos de Seguros los Andes C.A., en la que deja constancia que el penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, se desempeña como operador desde el 01/07/2005; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
Ahora bien, pasa analizar esta Juzgadora que es cierto que el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al decir que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa, al observar la pena a la que fue condenado el penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, la misma es de TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que se considera que en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo y el Principio de Proporcionalidad lo procedente es fijar un lapso menor a un año.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ALEXIS ENRIQUE LEAL VIZCAYA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia por ante este Tribunal durante el tiempo de régimen de prueba.
9. Realizar trabajo comunitario en una Institución Publica una vez por semana durante el tiempo que dure el régimen de prueba y consignar constancia por ante este Tribunal.
10. Donar un Mercado una vez al mes al Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”, ubicado en la carrera 2, diagonal al Edifico Nacional, al lado del Centro Profesional “Forum”, San Cristóbal Estado Táchira.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de TRES (03) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 17 de Julio de 2007 (17-07-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.