REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 25 de Abril del año 2007
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-2909
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, venezolano, natural de El Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.289, nacido en fecha 27/03/1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 28 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de las tarde en momentos en que los adolescentes JESUS ALBERTO y LUZ DARY CONDE MORENO, de 14 años de edad, ambos salieron de trabajar del barbecho en compañía de unos familiares, se encontraron con el ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS ROSALES, quien conducía un vehiculo tipo camión en ese momento el adolescente JESUS ALBERTO CONDE MORENO, le pidió la cola para que los llevara cerca de su residencia en el sector Mangaria, accediendo este ciudadano a llevarlos en la parte trasera de dicho vehiculo, luego de un tramo la adolescente LUZ DARY, empieza a resbalarse de la plataforma del camión ya que iba sentada en la misma, por lo que su hermano hoy occiso el adolescente JESUS ALBERTO, intenta agarrarla para que no caiga a la vía no logrando ayudarla y caen golpeando ambos contra el pavimento, donde el adolescente JESUS ALBERTO, falleció debido a los traumatismos recibidos.
En calenda 14 de Diciembre de 2006, se celebro por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem., lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ENDER ALBERTO CONTRERAS, de fecha 12 de Febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 14/12/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 4 meses como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 409 DEL C.P., CODIGO PENAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ART.413 DEL C.P. CODIGO PENAL”.
2.- Informe Técnico Nº 260, del penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, de fecha 09 de Abril del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…opinión FAVORABLE, al beneficio solicitado”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Contreras Rosales Magali Esperanza, apoyo familiar (madre) del penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ENDER ALBERTO CONTRERAS.
• Velar porque ENDER ALBERTO CONTRERAS, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia expedida por la Prefectura del Cobre Municipio Dr. Jose Maria Vargas, Estado Táchira, en el que hace constar que el penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, tiene su residencia en el Sector La Bomba Vieja, casa A-40, Aldea Angostura de esta Jurisdicción, Estado Táchira.
6.- Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SANCHEZ, propietaria del Fondo de Comercio “Hortalizas el Labrador”, en la que deja constancia que oferta emplea ha el penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, para que se desempeñe como chofer.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 260, realizado al penado en fecha 09 de Abril de 2007, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Al brindarle la cola a la persona que solicito, no midió consecuencias al llevarlo en parte de atrás del camión, produjendose así el accidente”. Pronóstico: “…se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho emocionalmente estable con personalidad estructurada, aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida”; Conclusión: “…se emite opinión FAVORABLE, al beneficio solicitado”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ENDER ALBERTO CONTRERAS, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ENDER ALBERTO CONTRERAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 14/12/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 4 meses como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 409 DEL C.P., CODIGO PENAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ART. 413 DEL C.P. CODIGO PENAL”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano ENDER ALBERTO CONTRERAS, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ENDER ALBERTO CONTRERAS, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en Juicio Oral y Publico a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SANCHEZ, propietaria del Fondo de Comercio “Hortalizas el Labrador”, en la que deja constancia que oferta emplea ha el penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, para que se desempeñe como chofer; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
Ahora bien, pasa analizar esta Juzgadora que es cierto que el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al decir que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa, al observar la pena a la que fue condenado el penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, la misma es de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por lo que se considera que en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo y el Principio de Proporcionalidad lo procedente es fijar un lapso menor a un año.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ENDER ALBERTO CONTRERAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ENDER ALBERTO CONTRERAS. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia por ante este Tribunal durante el tiempo de régimen de prueba.
9. Realizar Trabajo Comunitario en una Institución Publica DOS (02) DIAS a la Semana durante el tiempo que dure el régimen de prueba y consignar constancia por ante este Tribunal.
10. Donar un Mercado una vez al mes a una Institución de Beneficencia Publica del Municipio donde reside y consignar constancia por ante este Tribunal.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 24 de Agosto de 2007 (24-08-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.