REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 03 de Abril del año 2007
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-2892
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.925, nacido en fecha 07/02/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que se encontraban en labores de patrullaje preventivo, recibieron un reporte de la red de emergencias 171 Táchira, donde informaron que dos ciudadanos que se desplazaba a borde una motocicleta roja sin placas estaba siendo perseguido por otra patrulla de la Policía del Estado Táchira, desde la población de Palmira, y los mismo habían tomado la ruta el Vegon, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los funcionarios policiales de la Comisaría de Tariba iniciaron la intercepción de la motocicleta, donde el parrillero se introdujo en una vivienda de la calle principal de Tariba, marcada con el N° V-116, así mismo el piloto trato de meter la motocicleta a la vivienda, siendo aprehendido por los funcionarios policiales el ciudadano EVELIO DAZA, y el ciudadano que fue aprehendido dentro del inmueble fue identificado como SERGUIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, consiguiéndosele a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, contentivo de seis cartuchos de bala 9mm, sin percutir.
En calenda 25 de Octubre de 2006, se celebro el Juicio Oral y Publico, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual el penado admitió los hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, de fecha 12 de Febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 25/10/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 3 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART 14 DE LA L.P.P.A.G. CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 C.P. CODIGO PENAL”.
2.- Informe Técnico Nº 223, del penado ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, de fecha 27 de Marzo del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Luz Marina Torres Sabala, apoyo familiar del penado ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL.
• Velar porque ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Oferta Laboral suscrita por el ciudadano Franklin Castañeda, propietario de la carpintería “Carpintería Franklin”, de fecha 30 de Octubre de 2006, donde hace constar que ofrece trabajo al ciudadano ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, en su carpintería que se encuentra ubicada en la Vereda 3, local N° 3-57, El Abejal, Municipio Guasitos, Estado Táchira.
5.- Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal, Sectores Unidos Vista Hermosa “C” y “D”, Pedro Humberto Duque, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, donde hacen constar que el ciudadano ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, reside en la calle principal Sector “C” Vista hermosa, Vereda 1, casa Nº 4.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 223, realizado a la penada en fecha 27 de Marzo de 2007, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presumen las causas que motivaron el delito por su debilidad en el contacto social ante la presión de terceras, aunado a su inestabilidad emocional y dificultad para internalizar sus actos en la comprensión de las normas legales”. Pronóstico: “…el equipo técnico considera que el penado reúne purales condiciones para el goce del beneficio solicitado, en virtud de los siguientes criterios: -Posee capacidad de organización. –Tolerancia a la frustración, postración de gratificación. –Progresividad laboral intramuros, conducta positiva. – Efectivo apoyo de contención. – Disposición de acogerse a las condiciones fijadas en el régimen de prueba”. Conclusión: “En base a lo descrito se da opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 25/10/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 3 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART 14 DE LA L.P.P.A.G. CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 C.P. CODIGO PENAL”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condena señalada en dicho registro es la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el penado ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Franklin Castañeda, propietario de la carpintería “Carpintería Franklin”, de fecha 30 de Octubre de 2006, donde hace constar que ofrece trabajo al ciudadano ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, en su carpintería que se encuentra ubicada en la Vereda 3, local N° 3-57, El Abejal, Municipio Guasitos, Estado Táchira; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ASTUDILLO NIÑO SERGIO REINEL. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal durante el tiempo que régimen de prueba.
9. Someterse a terapias psicológicas y presentar constancia por ante este Tribunal.
10. No portar Armas.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 03 de Abril de 2009 (03-04-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.