REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 09 de Abril del año 2007.
197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2226

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.941, nacido el 07/03/1974, soltero, de profesión u oficio obrero; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

El 21 de Octubre de 2003, se encontraba el ciudadano Richard Fontana Guerrero en compañía del ciudadano Jorge Gaviria, en la prolongación de la 5ta aveneida, específicamente frente de la optica “Selecta”, cuando observo a un sujeto desconocido, que estaba dentro de su vehiculo Ford LTD, entonces la victima corrio hacia el mismo y cuando el sujeto lo vio se dio a la fuga, logrando agarrarlo cerca de la Plaza Venezuela, por lo que fue puesto a ordenes de la Fiscalia del Minsterio Publico.
En fecha 17 de Agosto del año 2004, ante la contundencia de los pruebas JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comision del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
En fecha 29 de Junio de 2001, fue aprehendido el penado JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, en virtud de haber sido identificado por la victima como el autor del delito de Hurto Agravado, todo ello por cuanto victima denuncio que habia dejado estacionado su vehculoa Marca Fiat, en la calle 9 con 5ta. Avenida, cuando visualizo a dos individuos que le hurtaron la consola de su vehículo, un radio CD marca Pioner, un celular marca Nokia y una cartera con 80 CD.
Una vez realizada la investigación respectiva por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, quedo demostrado la culpabilidad del penado de autos, por lo que resulto condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 16 de Enero de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
En fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal de Ejecución N° 1, acordo revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que venia gazando el penado desde el 13 de Octubre de 2005, por lo que se acordo la acumulación de las causas quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, Abg. Eleazar Rivero Guerra, donde señala que “...Hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado a las normas del regimen interno del establecimiento”.

2.- Decisión de este Tibunal de Ejecución N° 1, de fecha 09 de Marzo de 2006, donde se acordo revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que venia gozando el penado desde el 13/10/2005, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, donde fue condenado a UN (01) AÑO Y SEIES (06) MESES DE PRISION, en fecha 17/08/2004; asi mismo procedio a realizar en esa misma fecha la acumulación de penas en el sentido de que fue condenado en fecha 16/01/2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISON, por la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, de fecha 09 de Marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/01/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito(s): HURTO AGRAVADO, ART. 454 DEL C.P.”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 29 de Junio de 2001 (29-06-2001), estando privado de su libertad hasta el 26 de Julio de 2001 (26-07-2001), siendo detenido por segunda vez en calenda 21 de Octubre de 2003 (21-10-2003), estando privado de su libertad hasta el 10 de Marzo de 2004, siendo detenido posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2006 y estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 09 de Abril de 2007 (09-04-2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el Record de Conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, la cual expresa entre otras cosas que desde su ultimo ingreso el interno JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, “...Hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado a las normas del regimen interno del establecimiento”, lo que significa que el penado JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, en el sentido que no ha presentado sanciones disiplinarias, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, es cierto que corre inserto en el expediente el Certificado de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde se evidencia que el penado de autos solo tiene una sentencia condenatoria, pero igualmente se constata a través de las actas que corren insertas en el expediente, que en fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal realizó acumulación de Penas, en virtud de que el ciudadano JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, fue sentenciado en fecha 17-08-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; y en fecha 16-01-2006, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condenandolo a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de dos hechos punibles, cometidos en fechas diferentes. Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, cometió efectivamente un nuevo hecho punible, incurriendo en una Reincidencia Especifica por tratarse de Delitos de la misma indole, por estas circunstancias, al verificar que no transcurrieron diez (10) años desde la culminación de la primera condena y la comisión del nuevo hecho punible, y que se tratan de Delitos de la misma Indole, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un REINCIDENTE y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

UNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por JOSE GEOVANY ACEVEDO TORO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
Asi mismo este Tribunal acuerda oficiar y remitir a la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, copia de las sentencias a fines de que sean agregadas a estos para los fines legales consiguientes.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.


Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.