REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 09 de Abril del año 2007
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-2905
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.236, nacido en fecha 07/07/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio pintor, residenciado en la vía El Junquito, Kilómetro 4, Sector el Castillo, Región Capital, Teléfono: 0416-706.96.02, 0416-319.55.27, según datos del Informe Técnico, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se presento de forma espontánea la adolescente CUELLAR FOREZ ANA YESSIKA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano JOSE YOAN BUSTOS ALBARRACIN, ya que cuanto se quedaron solos el se metió a su cuarto y abuso sexualmente de ella, amenazándola que si no se dejaba la iba a matar y ella lo aruño y lo mordió y le dijo que no le dijera a nadie y que si le decía a alguien se las veía con el.
En calenda 23 de Noviembre de 2006, se celebro el Juicio Oral y Publico, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en el cual el penado admitió los hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico Nº 253, del penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, de fecha 12 de Marzo del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…opinión FAVORABLE al beneficio”.
2.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Bustos José Fermín, apoyo familiar (padre) del penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN.
• Velar porque JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
3.- Carta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Luís Eusebio Albarracin Jiménez, contratista de la mueblería “Insituos” en fecha 05 de Febrero de 2007, donde hace constar que el ciudadano JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, se desempeña como pintor de muebles desde hace un año, en esta mueblería ubicada en el Km. 4, Sector El Castillo, Calle Lisboa.
4.- Constancia de Residencia, suscrita por la ciudadana Yaritza Reyes, Coordinadora General del Comité de San Vicente, en fecha 09 de Febrero de 2007, hace constar que el ciudadano JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, reside en la comunidad de San Vicente, Km. 4, desde hace un año.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 253, realizado a la penada en fecha 12 de Marzo de 2007, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Son causales de la ejecución del delito la dependencia a sustancias alcohólicas, descontrol de sus impulsos, desinhibición por los efectos de la bebida, perdida del tono moral, instintos primitivos”. Pronóstico: “…se conoció que el penado es primodelictual, con hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, sentido de pertenencia familiar, emocionalmente con mediana madurez afectiva, inseguro establece auto-critica aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida”. Conclusión: “…se emite opinión FAVORABLE, al beneficio.”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. En el caso sub examine, el Tribunal verificó que los Antecedentes Penales del penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, a la presenta fecha no han sido remitidos por parte de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, los cuales fueron solicitados por este Tribunal mediante oficio Nº E1-207, de fecha 17 de Enero de 2007, siendo esto así y no siendo éste hecho imputable al penado solicitante del presente beneficio sino deber de los operadores de Justicia y reuniendo el mismo todos los recaudos de Ley para la Procedencia de ésta medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde expresa lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Considerando ésta Juzgadora que éste hecho no debe influir en la suspensión del trámite del derecho que tiene el penado de autos a que se le decida el beneficio de Ley, por cuanto tal circunstancia no le es imputable; En consecuencia se Acuerda en ésta misma fecha oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el respectivo certificado de antecedentes penales del ciudadano JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, y proseguir a la valoración de los demás requisitos de Ley.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) MESES DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Luís Eusebio Albarracin Jiménez, contratista de la mueblería “Insituos” en fecha 05 de Febrero de 2007, donde hace constar que el ciudadano JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, se desempeña como pintor de muebles desde hace un año, en esta mueblería ubicada en el Km. 4, Sector El Castillo, Calle Lisboa; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
Ahora bien, pasa analizar esta Juzgadora que es cierto que el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al decir que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa, al observar la pena a la que fue condenado el penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, la misma es de OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que se considera que en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo y el Principio de Proporcionalidad lo procedente es fijar un lapso menor a un año como régimen de prueba para el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal durante el tiempo que régimen de prueba.
9. Someterse a terapias psicológicas y presentar constancia por ante este Tribunal.
10. No portar Armas.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de OCHO (08) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 09 de Diciembre de 2007 (09-12-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.