REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal 13 de Abril de 2007
EXPEDIENTE: 2E-2505
JUEZ: Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
PENADO: MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada por el penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.162.095 y con residencia en Aldea la Jabonosa vía San Pedro del Río, casa S/N Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 75 al 79, decisión de fecha 10 de Marzo de 2006 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condena al ciudadano MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal.
2.- Corre inserto en la presente causa Computo de Pena, del penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Del folio 325 al 328 corre inserto en la presente causa INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.- Al folio 329, corre inserta constancia de la visita realizada a la ciudadana ARFINDA GABRIELA VIVAS quien se constituye en APOYO FAMILIAR del penado.
5.- Corre inserta en la presente causa Visita Laboral realizada al ciudadano HENRY ENRIQUE VIVAS quien se constituye en apoyo Laboral del penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Constancia de Conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde consta que ha observado CONDUCTA BUENA.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 11 de Enero de 2007 e inserto al folio 101, en el que se observa que el penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE cumplió el 26 de Octubre de 2006 la cuarta parte de su pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
• En relación con los antecedentes, se aprecia al folio 94 Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde consta que el ciudadano MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE, no tiene antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE, es importante destacar:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
“ Los motivos que originaron el delito son por debilidad en el contacto social ante la presión de terceras personas, consumo excesivo de licor aunado a su inestabilidad emocional y dificultad para manejar la comprensión de las normas socio – legales así como la deficiencia para la resolución de problemas”
PRONOSTICO: “Conforme a la exploración realizada el equipo técnico infiere pronóstico DESFAVORABLE, por sus indicadores de personalidad, poca disposición al cambio, alta dependencia familiar, sin eficaces controles, ausencia de reflexión sobre el hecho cometido y de planes viales a futuros, condiciones que en su conjunto pudieran perturbar el cumplimiento del beneficio solicitado”
CONCLUSION:
“Se emite opinión DESFAVORABLE, sobre actuales condiciones de vida y personalidad ...”
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de sem.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE. Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado MENDEZ VIVAS JHONATAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.162.095 y con residencia en Aldea la Jabonosa vía San Pedro del Río, casa S/N Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ
Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
El Secretario.
Abog. LUIS VILLAMIZAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E2-2505.-
DDD.