REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 18 de Abril de 2007
EXPEDIENTE: 2E-2736
JUEZ: Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
PENADO: PLESTER ARBOLEDA JAIRO
DELITO: ROBO ARREBATON
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Se da por recibido oficio N° 1446 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de DOCE (12) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado PLESTER ARBOLEDA JAIRO y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 59 al 61 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano PLESTER ARBOLEDA JAIRO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de los tres años, no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 80, corre inserto Oficio de fecha 08 de Febrero de 2007, correspondiente a la certificación de antecedentes penales de PLESTER ARBOLEDA JAIRO expedida por el Ministerio del Interior y Justicia donde consta que el mismo no posee antecedentes penales.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano PLESTER ARBOLEDA JAIRO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
3. Del folio 83 al 86 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“…PRONOSTICO: “Realizada la presente evaluación psico-social encontramoes que el penado reune plurales requisitos para optar al beneficio solitado como:
• Conducta predelictual positiva
• Sentido de pertenencia familiar
• Capacidad de autocrítica reflexiva
• Tolerancia a la frustración
• Disposición al cambio y de sujetarse a las normas implicitas en el citado beneficio
• Progresividad intramuro
• Planes coherentes y vibles a mediano plazo en el ambito laboral y familiar
• Apoyo familiar consistente”.
…CONCLUSION: “En razón a lo expuesto el EquipoTécnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio”
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado PLESTER ARBOLEDA JAIRO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PLESTER ARBOLEDA JAIRO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.636.962, soltero, Comerciante Informal y residenciado en Troncal Nº 5 Sector La pompa, casa S/N ocho metros del Taller Mecanico, Municipio Torbes Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONE al penado PLESTER ARBOLEDA JAIRO de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6. Asistir a Terapias Psicológicas y presentar constancia de las mismas
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento al penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
LA JUEZ
Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
La Secretaria.
Abog. DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E2-2736.-
DDD.