REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 18 de Abril de 2007
EXPEDIENTE: 2E-2768
JUEZ: Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
PENADO: DURAN PATIÑO FREDDY JESUS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Se da por recibido oficio N° 1319 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de SEIS (06) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado DURAN PATIÑO FREDDY JESUS y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
En los folios 133 al 137 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano DURAN PATIÑO FREDDY JESUS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



II

El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de los tres años, no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 183, corre inserto Oficio de fecha 15 de Marzo de 2007, correspondiente a la certificación de antecedentes penales de DURAN PATIÑO FREDDY JESUS expedida por el Ministerio del Interior y Justicia donde consta que el mismo no posee antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano DURAN PATIÑO FREDDY JESUS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
3. Del folio 176 al 178 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“…PRONOSTICO: “El equipo técnico emite pronóstico favorable basado en los siguientes criterios:
• Adecuada valoración psicológica
• Primario en hechos delictivos
• Buena Conducta Intramuros
• Motivación al Cambio
• Proyecto de vida a nivel educativo
• Apoyo de su grupo de pertenencia”.
…CONCLUSION: “El equipo Técnico concluye con opinión FAVORABLE sobre las condiciones psico – sociales del penado en estudio, para optar al beneficio solicitado”
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado DURAN PATIÑO FREDDY JESUS reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DURAN PATIÑO FREDDY JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.990.039, soltero, Estudiante - Obrero y residenciado en Plaza Venezuela Torre C Apartamento C-15 Tercer Piso la Concordia San Cristóbal Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONE al penado DURAN PATIÑO FREDDY JESUS de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6. Asistir a Terapias Psicológicas y presentar constancia de las mismas

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento al penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

LA JUEZ

Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
La Secretaria.

Abog DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E2-2768.-
DDD.