REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 03 de Abril de 2007
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ
CAUSA: N° 4E-2185/2006.-
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 95 al 99 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 03 de Marzo de 2006, en la cual se condena al ciudadano: LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 113, corre inserto la certificación de antecedentes penales de LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ, en la cual consta:
“Según sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Táchira, de fecha 09-01-1996, fue condenado a prisión por el lapso de 4 años, por Hurto Calificado.
Según sentencia del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Táchira, de fecha 21-12-1982, fue condenado a prisión por el lapso de 2 años, 8 meses, como responsable del delito de Hurto…”
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: , fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal.
3. Del folio 168 al 172 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: La valoración Psicosocial refleja indicadores sobre el área de la personalidad con signos de organicidad por el uso prolongado de sustancias evasivas. Carece de autocrítica, pero posee capacidad de tolerancia a la frustración y deseos de cambiar. Prosecución laboral positiva. Internalización de experiencias, Metas coherentes y viables de realizar. Apoyo familiar y habitacional integral. Disposición de acatar condiciones fijadas en el régimen de prueba.: “
CONCLUSIÓN: Ejecutado el estudio Psicosocial del caso, el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. ”.
Por todo lo anterior se desprende, que los antecedentes que presenta el penado, tienen más de diez años y los mismos no son por delitos de la misma índole al de la presente causa y sobre el comportamiento futuro del penado, analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ , reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 2.479.969, soltero y residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, Nr. 10, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira del Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada SESENTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
EL JUEZ
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2185/2006.-
LSG.