REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes diez (10) de Abril de 2007

196º y 147º

Causa Penal N° 1C-1.850/2.007

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE:
IMPUTADOS: Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR:
PRIVADO: Abg. Freddy Alvarado Sánchez
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada laura del Valle Monvada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo manifestado por el adolescente imputado, lo solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto parada Valero; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no está prescrito.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, al folio dos (02) de la causa consta Acta Policial de fecha nueve de abril de 2007, suscrita por el funcionario Sub inspector Placa 2149, PEREZ QUINTANA EDWIN GIOVANNY, en la que deja constancia entre otras cosas, de que siendo las 11:35 horas de la mañana, encontrándose de servicios de supervisión en la zona comercial del Centro de San Cristóbal, a la altura del Hotel Dinastía, se le acercó una persona del sexo masculino, quien le informó que acababan de despojar de un bolso a una dama y que la persona que le arrebató el bolso se había dirigido hacía la Plaza Bolívar, se dirigió hacía ese lugar logrando contactar con la ciudadana a la cual le habían despojado el bolso, manifestándole la misma que la persona que le había arrebatado el bolso se encontraba como a cinco metros del lugar donde se encontraban y se los señaló, procedió a darle persecución dándole captura a la altura de la calle 10 con séptima avenida en toda la esquina de la zapatería lucas. Se trataba de un joven, quien vestía un mono que tenía las iniciales del Liceo Emilio Constantino Guerrero, asimismo portaba una chaqueta de color blanco y debajo de la chaqueta tenía una chemise de color beige que en la parte izquierda portaba el emblema de la unidad educativa antes mencionada. Luego la ciudadana agraviada identificada como M.M.E.L., le indicó a viva voz que ese joven le había arrebatado el bolso con sus pertenencias personales, entre ellos un celular marca NOKIA modelo 2255, una cédula de identidad perteneciente a la misma, y cosméticos, en virtud de lo antes expuesto se procedió conforme a lo establecido los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacerle una inspección corporal al joven sometido, encontrándole un bolso de color negro en sus manos, el cual fue reconocido por la dueña como el de su propiedad y como el que le fuera despojado por ese mismo ciudadano minutos antes, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Al folio tres (03) de la causa y vuelto de las actuaciones, riela Denuncia N° 0333 de fecha 09-04-2.007, realizada por la ciudadana M.M.E.L., quien expuso: “El día de hoy como a las once y treinta minutos de la mañana, yo me encontraba en toda la esquina de la tienda TRAKI….yo me encontraba con mi hermana de nombre A.A.P. M....cuando fue de una forma violenta me arrancaron el bolso por la espalda, y yo de una vez voltié para ver quien era la persona que me lo había arrebatado, y resulta que la persona que me había arrebatado el bolso, era un joven de piel blanca…vestía una chaqueta de color verde con blanco, un mono de color azul oscuro, yo al ver a este ciudadano en este proceder me le pegue a la pata a perseguirlo donde no lo perdí de vista…vi que pasaba una patrulla de la policía de una forma muy rápida alerté a los policías para que lograran la captura del joven…los funcionarios en la patrulla persiguieron a ese joven donde lograron su detención, seguidamente los funcionarios lo revisaron en mi presencia y le encontraron mi celular en su poder, más dos celulares más que presumo puedan ser que se los robó a otra persona…este joven fue detenido con mi teléfono celular…”había arrebatado el bolso.”
Al folio nueve (09) de las actas procesales corre agregada entrevista de fecha ocho de agosto del 2.006, realizada al ciudadano I.R.V.R., , en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “ Siendo las 08:45 horas de la noche yo me encontraba en mi casa mirando televisión, cuando empecé a escuchar unos que se escuchaban al frente de mi casa y me asome a la puerta cuando observe a mi vecina de nombre R., me dice que esta pasando y yo dije el hijo de la señora J. estaba abusando de ella y nos asomamos a la ventana de la casa y observamos al hijo de la señora montado encima de ella sin ropa interior y la señora también se encontraba sin ropa interior y estaba gritando, al momento que el muchacho nos vio salió corriendo con una botella de licor entre la cintura, ni (sic) vecino y yo nos quedamos observándolo, cuando de repente se regresa como a los diez minutos y fue cuando empezó a destruir todos los corotos de la casa, decidimos ir hasta la sede de la casilla policial para avisar de lo sucedido.“
Al folio diez (10) de las actas procesales consta entrevista de fecha ocho de agosto del 2006, realizada a la ciudadana P.C.R., en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:40 horas de la noche yo me encontraba en mi casa descansando, porque había llegado de mi trabajo, cuando empecé a escuchar unos gritos que se escuchaban del frente de la casa, me asome a la puerta, cuando mi vecino de nombre I. me dice que R. el hijo de la señora J. estaba abusando de ella, nos asomamos a la ventana de la casa y observamos al hijo de la señora montado encima de la señora sin ropa interior y la señora también se encontraba sin ropa interior y estaba gritando, al momento que el muchacho nos vio salió corriendo con una botella de licor entre la cintura, mi vecino y yo nos quedamos observando, cuando de repente se regresa como a los diez minutos y fue cuando empezó a destruir todos los corotos de la casa, decidimos ir hasta la sede de la casilla policial para avisar de lo sucedido.”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En la presente causa se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue aprehendido en el lugar de los hechos por funcionarios policiales quienes fueron avisados por un ciudadanos quien les informó que a una ciudadana les habían arrebatado su bolso, una vez que ubicaron a la ciudadana, esta les indicó quien había sido el joven que le había robado su bolso, y el mismo al ser intervenido policialmente tenía en su poder el bolso que contenía las pertenencias de la víctima y su teléfono celular; lo que hace presumir su participación en el hecho que la Fiscalía 19ª del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATON, contenido en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.L.M.M.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, por cuanto su comparecencia puede quedar suficientemente asegurada con la imposición de la medidas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo antes referido; razón por la cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal; a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, contenido en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.L.M.M., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: .- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal; a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE boleta de libertad del adolescente investigado al Centro para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1850/2.007
DEDR./mt.