REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles once (11) de Abril del año 2.007

196º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.565/2.007

Visto el escrito inserto al folio setenta y siete (77) de las actas, recibido en este Juzgado el día lunes 09 de Abril del 2.007, suscrito por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y, 4.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

En los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la presente causa, consta decisión de fecha 12 de Enero del 2.006, mediante la cual este juzgado de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa por cuanto resultaban insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a los mencionados adolescentes.

A tal efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, se evidencia que desde el 12 de Enero del año 2.006, fecha en la cual este Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, hasta el día de hoy miércoles 11 de Abril de 2.007, no han surgido circunstancias que modifiquen los motivos por los cuales fue decretado el sobreseimiento provisional de la presente causa; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se hayan incorporado nuevos elementos a la investigación, que le permitan a la Fiscalía actuante ejercer la acción penal; esta Juzgadora Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y, 4.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, se notificó a las partes.

DEDR.-
Causa Penal Nº 1C-1.565/2.00