REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles 11 de Abril de 2.007

196º y 147º

Causa Penal Nº 1C-1.732/2.006

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 19°: Abg. Liliana hortencia Zambrano Ramírez
Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Víctima: El Orden Público
Secretaria de Control: Abg. María Teresa Rampaly Rangel


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.732/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito consignado en este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en los artículos 276 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésimasexta del Ministerio Público; por el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde del día 08 de Noviembre del 2.006, momentos en que se encontraban de labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Policial del Estado Táchira, por el sector de Sabaneta, cuando avistaron a un grupo de jóvenes conformados por dos masculinos y una femenina, quienes andaban juntos y detuvieron la marcha, observando como se apostaron frente a una bodega, la mujer vestía pantalón blue jeans y franela negra, de pelo amarillo, llevaba un bolso negro y miraba para los lados, uno de los masculinos vestía pantalones blue jeans y franela beige con franjas negras, debido a que se pararon en la entrada de la bodega y miraban hacia los lados, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente, indicándoles que iban a ser objeto de un procedimiento policial, y les preguntaron cual era el motivo por el cual se encontraban en el sector y no dieron respuesta, por tal circunstancia les notificaron que iban a ser objeto de una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; comenzando por la joven, que tenia un bolso negro marca TWINS, vestía pantalón blue jeans y franela negra, solicitándole a la joven que abriera el bolso, y al verificarlo se encontró en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH WESSON, modelo 36, serial cacha 8469472, serial de tambor 174X5 B8, cañón corto, pavón negro, calibre 38 SPL, con signos de oxidación en su superficie, contentivo en su tambor de cinco balas calibre 38, cuatro (04) marca CAVIM, una de ellas ojiva blindada y una marca IMI, también encontraron un revólver de fabricación casera, de una sola recamara, sin marca y serial aparente, contentivo en su recamara de una bala calibre 380, AUTO, marca G.F.L., de ojiva blindada, con la particularidad de que presentaba hilo enrollado en la base acanalada, también encontraron una bala calibre 38 SPL, marca WINCHESTER, una lámina de hojilla marca SCHICK, un equipo celular marca Motorola, modelo C210, serial FCCID: IHDT5DA1, sin batería, un celular marca NOKIA, modelo 2118, serial ESN: 026/01342569, provisto de batería BL-5C, sin tapa posterior, por lo encontrado tomaron las medidas de seguridad y se aseguraron, solicitando apoyo, y los trasladaron a la Comandancia General, una vez en la sala de receptoria prosiguieron con la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la joven que portaba el bolso como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, consistentes en: Experticias: 1. Experticia 9700-134-LCT-4902, de fecha 15 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Julio Cesar García, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 46 de la causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4918, de fecha 16 Noviembre de 2006, suscrita por el experto Juan E. García, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 48 de la causa. Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios Distinguido, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Barajas Becerra Edgar Argenis, placa 1708, Agente 3017 Rosales Martínez Iván Javier, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- Testimonio del ciudadano CH.G.C.A.Testimonio de la ciudadana T.C.A., este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las admite en su totalidad, por ser útiles, legales y pertinentes.
Así mismo, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ratificada por su Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en los artículos 276 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente acusada, la medida de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que la sanción solicitada por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público, es adecuada para el caso en concreto dada la gravedad del hecho, la capacidad de la adolescente para cumplir con la sanción, considerando igualmente que la adolescente se encuentra en capacidad para cumplir la sanción por el lapso peticionado; en consecuencia, esta operadora de justicia le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual la adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así se decide.
Visto que en fecha 10 de Noviembre del 2.006, le fueron impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2006, este Tribunal previa solicitud de la Defensa, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta, sustituyendo la fianza personal impuesta por la medida cautelar impuesta en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que fuera citada o requerida por el mismo, y prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; este Tribunal con vista de la admisión de hechos realizada por la adolescente antes mencionada, levanta dichas medidas cautelares a su favor; a cuyo efecto se ordena estampar por Secretaría la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en los artículos 276 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en los artículos 276 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , anteriormente identificada; la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; esto, con una finalidad primordialmente educativa y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
QUINTO: LEVANTA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 15-12-2.006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a cuyo efecto se ordena estampar por Secretaría la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
SEXTO: REMITANSE las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 11 de Abril del año dos mil siete (2.007).

Causa Penal Nº 1C-1732/2.007
DEDR/mt.-