REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, Jueves 12 de Abril del 2.007
196º y 148º
Causa Penal Nº 1C-1.581/2.006
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORAS: Abogadas Isley Morales Becerra y Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: D.d.V.P.M.
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1581/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante escrito de fecha 22-01-2.007, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.P.M.; por el hecho ocurrido en fecha por el hecho ocurrido el día 22-01-2006, en la cual el funcionario Cabo Segundo del Ejercito Moreno Ramírez Nelson, dejó constancia, entre otras cosas, que siendo las 07:30 de la noche, encontrándose en el puesto del comando de su unidad en el complejo ferial, se le acercó al sargento Primero García, una ciudadana de nombre Deysi Montilva, manifestando que cuatro sujetos le habían arrebatado un celular, marca motorota, modelo 2118, serial HEXZ185AF44, dicha ciudadana traía con ella tres adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 12 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano de 14 años de edad, trasladándose a la carpa principal del operativo Ferias de San Sebastián 2006, en compañía de los adolescentes presuntamente autores del hecho punible, una vez allí estando presente la Directora del CEDNA, efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, quedando recluidos en el albergue de menores.
Ahora bien, oída la conciliación propuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y oída la aceptación de forma libre y sin coacción alguna, por parte de la víctima ciudadana D.D.V.P.M., y la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, en representación de la Fiscalía; ésta operadora de justicia procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que la imputación Fiscal, configura la comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana P.M.D., el cual no se encuentran dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que no se admite la privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la conciliación en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la audiencia preliminar propuso al víctima una CONCILIACIÓN, consistente en ofrecerles disculpas públicas y asistir a tres (03) charlas, quien la aceptó de forma libre y sin coacción alguna; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 Ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá asistir a tres (03) Charlas de Orientación, las cuales serán dictadas por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de inicio de las terapias: EL DÍA 20 DE ABRIL DEL 2.007, para lo cual queda debidamente notificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y las fechas de las dos restantes, será indicada por las especialistas. En tal sentido, se ordena oficiar a las Expertas a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, deberá consignar el informe correspondiente. Así se decide.
De igual manera, se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La ciudadana Jueza le advierte al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana defensora pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en el sentido de que se levanten las medidas cautelares impuestas su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, este Tribunal la declara con lugar, y deja sin efecto las medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Control en fecha 24-01-2.006.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, sean declarados en rebeldía, en razón de que no comparecieron a la Audiencia Preliminar, fijada nuevamente para el día de hoy; esta operadora de justicia observa:
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El adolescente que … que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata …” Atendiendo a la norma antes referida, y por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, incumplieron con las presentaciones impuestas por este Tribunal y no se han hecho acto se presencia a la audiencia preliminar en las diferentes oportunidades en que ha sido fijada; es por lo que considera quien decide, que se deben revocar las medidas cautelares impuestas a los referidos adolescentes en fecha 23 de Enero del 2.006; se declara con lugar la solicitud Fiscal y los Declara en Rebeldía, y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con las previsiones del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena librar oficio a los organismos correspondientes Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana P.M.D.; quedando obligado a: Asistir a TRES (03) Charlas De orientación, las cuales serán dictadas por parte de la Psiquiatra Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de la primera terapia, el día Viernes 20-04-2007; en el entendido de que las fechas de las tres terapias restantes serán indicadas al adolescente por parte de la Experta, para lo cual queda debidamente notificada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Líbrese oficio a la Especialista a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, consigne el informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA OFICIAR a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE LE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 24-01-2.006 por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ordenándose en consecuencia librar oficiar a la oficina de alguacilazgo.
SEXTO: DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN INMEDIATA de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios a los organismos competentes a los fines de que los ubiquen de manera inmediata.
SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 09:50 horas de la mañana del día de hoy jueves 12 de Abril del año dos mil siete (2.007), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.531/2.006
DEDR/mt.-