REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves 12 de Abril de 2.007
196º y 147º
Causa Penal Nº 1C-1.633/2.006
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 26°: Abg. Juan Alexis Sánchez
Adolescente
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Yuly Becerra Colmenares
Víctima: J.G.R.G.
Secretario de Control: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.633/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Vigésimasexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, mediante escrito de fecha 20-12-2.006, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por el hecho ocurrido en fecha 4 de Noviembre del 2.004, cuando la ciudadana L.J.G.M.a se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 15, casa N° 6-76, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en compañía de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA los agredió física y verbalmente, manifestando que la misma presentaba problemas de drogadicción.
Ahora bien, oída la conciliación propuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y oída la aceptación de forma libre y sin coacción alguna, por parte de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y el ciudadano Fiscal Vigesimosexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en representación del Estado Venezolano; ésta operadora de justicia procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que la imputación Fiscal, configura la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , el cual no se encuentran dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que no se admite la privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la conciliación en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la audiencia preliminar propuso al víctima una CONCILIACIÓN, consistente en ofrecerles disculpas públicas y asistir a tres (03) charlas, quien la aceptó de forma libre y sin coacción alguna; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 Ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá asistir a cuatro (04) Terapias de Orientación Psicoconductual, que serán dictadas por parte de la Psiquiatra Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de la primera terapia, el día jueves 24-05-2007 a las 01:00 de la tarde; en el entendido de que las fechas de las tres terapias restantes serán indicadas a la adolescente por parte de la Experta, para lo cual queda debidamente notificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . En tal sentido, se ordena oficiar a la Especialista a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, deberá consignar el informe correspondiente. Así se decide.
De igual manera, se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La ciudadana Jueza le advierte a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO
Con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana defensora pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en el sentido de que se levante la declaratoria en rebeldía decreta en contra de su defendida, este Tribunal la declara con lugar, y en consecuencia ordena librar los oficios a los organismos correspondientes a los fines de que se deje sin efecto la misma.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; imputada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quedando obligada a: Asistir a CUATRO (04) Terapias de Orientación Psicoconductual, las cuales serán dictadas por parte de la Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de la primera terapia, el día JUEVES 24-05-2007 a la 01:00 de la tarde; en el entendido de que las fechas de las tres terapias restantes serán indicadas a la adolescente por parte de la Experta, para lo cual queda debidamente notificada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . Líbrese oficio a la Especialista a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, consigne el informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA OFICIAR a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE LE ADVIERTE A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDIA decretada en fecha 15 de marzo por este Juzgado, ordenándose en consecuencia librar los oficios a los organismos competentes a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura.
SEXTO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 12 de Abril del año dos mil siete (2.007), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.633/2.006
DEDR/mt.-