REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, Jueves 12 de Abril de 2007
196º y 148º
Causa Penal Nº 1C-1.852/2.007
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE:
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR:
PRIVADO: Abg. Jhoan Pedraza Gómez
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo manifestado por el adolescente imputado, lo solicitado por el Defensor Privado Abogado Jhoan Pedraza Torres; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no está prescrito.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, al folio dos (02) de la causa consta Acta Policial N° 1-13-3-SIP-011/2007, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por Sargento Segundo (GN) Márquez Useche Ramón y Guardia Nacional Vera Linares Edwin, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy miércoles 11 de Abril de 2.007, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción…población de San Pedro del Río con el Vallado-Ureña…observamos que un vehículo se desplazaba por la Plaza Bolívar de mencionada población, se le informó al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, el mismo hizo caso omiso la orden, dándose a la fuga, procedimos al seguimiento del vehículo interceptándolo en la carretera entrada vía La Popa, Municipio Ayacucho…informándole al conductor que se identificara resultó ser el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA …conductor del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1978, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA FJ40910748, SERIAL DEL MOTOR 2F228924, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, PLACAS FEA-606…seguidamente efectuamos la inspección al vehículo y pudimos observar que en la parte interna del mismo habían pimpinas, procediendo a bajarlas del vehículo y contarlas la cual dio la cantidad de dieciséis pimpinas de sesenta litros para un total de novecientos sesenta (960) litros aproximadamente, de un combustible que por su color marrón y su olor presumimos sea gas-oil, presumiéndose una violación a la normativa legal vigente establecida en la Ley Orgánica de Hidrocarburos…”.
Al folio 9 corre inserta acta de retención de combustible, en la que el funcionario que la suscribe deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se le retuvo la cantidad de dieciséis (16) pimpinas plásticas de sesenta litros cada una, para un total de novecientos sesenta litros de gasoil.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En la presente causa se observa, que los extremos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentran satisfechos, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto el mismo no fue presentado ante el Tribunal dentro de las veinticuatro horas que prevé el artículo 557 antes señalado; ya que éste fue detenido siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana del día 11 de Abril del 2.007, y las actuaciones fueron presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de la sección de Adolescentes, siendo las12:15 horas del medio día del día de hoy jueves 12 de Abril del 2.007 y recibidas en el Tribunal a las 12:20 del mediodía del día de hoy; razón por la cual se declara sin lugar la petición Fiscal de decretar flagrante la detención del adolescente de autos, pues no fue dejado a la orden del órgano jurisdiccional dentro del lapso de Ley. Así se decide.
Se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a los restantes actos del proceso; razón por la cual queda sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 2.- prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS contenido en el artículo 83 y 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COSA PÚBLICA, por cuanto no fue presentado ante el Tribunal dentro de las veinticuatro horas que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE boleta de libertad del adolescente investigado al Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.852/2.007
DEDR./mt.