REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado 14 de Abril del 2.007
196º y 148º
Causa Penal Nº 1C-1.858/2.007
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo peticionado por la Defensora Abogada Yuly Del Carmen Becerra Colmenares, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que los delitos investigados son perseguibles de oficio.
De igual manera se observa que, el adolescente fue presentado ante este Tribunal dentro lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, al folio 3 de la presente causa consta Acta Policial s/n, de fecha 13-04-2.007, suscrita por el funcionario policial Jhon Ochoa, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien dejó constancia entre otras cosas, que:
“Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo…cubriendo la zona comercial, específicamente en la Quinta Avenida con calle 9, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, fui alertado por los gritos de una ciudadanas, quienes señalaron a un joven quien vestía franela blanca con rayas negras y pantalón blue jeans, debido a que el señalado se encontraba cerca de mi posición procedí a cercarle el paso en un radio de 15 metros aproximadamente e intervenirlo, en eso llegaron las notificantes y me informaron que el intervenido momentos antes y escasos metros de la intervención, acabada de arrebatarle una cadena de oro valorada en trescientos cincuenta mil bolívares, que para el momento que emprendió veloz carrera le acompañaba otro que logró darse a la fuga, la víctima quedó identificada como R.D.J.C.E…se le notificó al intervenido que iba a ser objeto de una inspección corporal…se inspeccionó pero no se le encontró objeto alguno cuestionable, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA …”
Al folio 4, riela denuncia N° 0349 de fecha 13-04-2.007, rendida ante la Policial del Estado Táchira, quien expuso: “…eran las cuatro de la tarde me encontraba en la 5ta. Avenida en el Almacén la bella China en el Centro de la ciudad, al salir del almacén procedimos a cruzar la calle, delante de nosotras iba un señor en sillas de rueda y no podíamos pasar rápido y de repente sentí cuando me arrebataron la cadena del cuello, al voltear observé que un muchacho que corría en dirección hacía la Plaza Bolívar, pero cuando ya había corrido medía cuadra observé que eran dos muchachos quienes corrían y de repente salió un funcionario policial corriendo detrás de ellos y logró capturar a uno de ellos cuando logré llegar donde estaba el funcionario con el muchacho lo estaban revisando pero el muchacho ya no tenía nada…”
Igualmente, al folio 5 de la causa consta Acta de Entrevista de fecha 13-04-2007, realizada por el ciudadano J.R.L.S., , quien manifestó: “…iba con mi mamá C.R. saliendo del Almacén La bella China en el centro de la ciudad, cuando estábamos cruzando la calle, escuché un grito de mi mamá que dijo “me robaron la cadena” al voltear observé que un muchacho que corría dirección hacía la Plaza Bolívar…salí corriendo detrás del muchacho pero ya el funcionario policial lo estaba alcanzando, cuando lo alcanzó lo revisó y ya no tenía la cadena de mi mamá, así mismo al lado del delincuente iba otro joven pero ese también se desapareció…”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue detenido por un funcionario de la Policía del Estado Táchira, pocos momentos después de haberle arrebatado una cadena de oro a la ciudadana C.E.R.d.J.; hechos éstos que configuran la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b, f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera esta operadora de justicia, que las medidas de los literales “b” y “f” no son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, ya que el mismo tiene abiertas otras averiguaciones en estos Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes; en tal virtud, considera quien decide, que existe temor fundado de obstaculización de pruebas; como consecuencia de lo antes decidido, se declara con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de no imponer a su defendido la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad prevista en el literal “g” ya mencionada; en consecuencia, la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana C.E.R.d. J., sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, cuyos ingresos no sean inferiores a 30 unidades tributarias, cada uno. Líbrese Boleta de Libertad, una vez consten las actas de compromiso y fianza, respectivas; de conformidad con lo previsto en los literales “b” “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.R.D.J., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana C.E.R.d.J., sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, cuyos ingresos no sean inferiores a 30 unidades tributarias cada uno. Líbrese Boletas de Libertad, una vez consten las actas de compromiso y fianza respectivas, de conformidad con lo previsto en los literales “b” “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.858/2.007
DEDR/mt.-