REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado 14 de Abril de 2007
196º y 148º
Causa Penal Nº 1C-1.859/2.007
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo alegado y solicitado por la Defensora Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante las presentes actuaciones no está prescrito y su investigación procede de oficio.
De igual manera se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que se observa en buenas condiciones físicas generales.
Al folio tres (03) de la causa consta acta policial sin número de fecha 13 de Abril de 2.007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Encontrándome en labores de patrullaje a pie…siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde, para el momento que cubríamos el sector de la zona comercial, séptima avenida con calle seis, específicamente frente al local comercial Centro de Conexiones Movistar, el cual tiene una fachada panorámica, avistamos que dos ciudadanos, quienes vestían 01. camisa amarilla, gorra gris, blue jeans tenía un revólver plateado en la mano y 02. chemise blanca con rayas negras y jeans , los mismos tenían sometidos a dos ciudadanos que se encontraban en el área de exhibición…aseguramos el área externa y esperamos que los agresores fueran a salir del local…alcanzaron la salida e iban a tomar el lado derecho de la acera los intervenimos, tomando las medidas de seguridad…fueron asegurados, se les notificó que se les iba a practicar una inspección personal…el mencionado como 01 al ser inspeccionado se le encontró a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho, cubierto con la franela, un arma de fuego tipo revólver….quedó identificado como M.A.G.Y.…el 02 tenía terciado en el hombro derecho, un bolso color verde y negro con rayas de color gris con bordados que se lee ADIDAS, al verificar el contenido se encontró una caja con impreso que refiere NOKIA 6061…una caja con impreso que refiere MOTO KRZR K1, MOTOROLA….todo completamente nuevo, quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA …de 17 años de edad…del interior del local salieron los ciudadanos V.D.A.S.M.…D.R.C.A.…los ciudadanos al ver a los intervenidos y las cajas con su contenido, nos informaron que los ahora intervenidos utilizando un revólver cromado, los habían sometido y habían retirado bajo amenaza de muerte varias cajas de celulares y un celular con accesorios los cuales habían metido en un bolso de color verde y negro, por lo encontrado, a que fueron intervenidos a la salida del local, por el señalamiento de las víctimas, a los intervenidos se le notificó sobre su estado flagrante…”
Al folio cuatro de la causa, se encuentra denuncia N° 0352 interpuesta por la ciudadana V.D.A.S.M., ante la Policial del Estado táchira, quien manifestó: “eran las 6:50 de la tarde me encontraba en mi trabajo, centro de conexiones MOVISTAR 707 Telemundo…me encontraba hablando con C. cuando vi que un muchacho sacó un arma de fuego y le apuntó y dijo quietos o los quiebro…uno de ellos nos dijo que nos subiéramos para la segunda planta y nos tiráramos al piso, al psar 2 o 3 minutos se escucharon gritos de los delincuentes que le abrieran rápido, me levanté y me asome y ya estaba la policía…”
Al folio 5 de la causa se encuentra denuncia N° 0351, interpuesta por el ciudadano C.A.D.R., ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “…eran las 06:52 horas de la tarde, me encontraba en mi trabajo, centro de conexiones movistar 707 Telemundo…estamos esperando que salieran los últimos clientes para cerrar…quedaban dos muchachos, de repente se levanta uno de ellos y salió de la cabina y sacó un revolver me apuntó y me dijo que le diera las llaves, yo se las entregué, los dos comenzaron a decirle al joven que estaba en la caja que metiera todos los celulares en el bolso que él cargaba, en ese momento uno de ellos le dijo a mi jefa S.V. y a mi persona que subiéramos para la segunda planta y que me tirara al piso boca abajo, mientras el otro estaba abajo metiendo celulares, al pasar 2 o 3 minutos se escucharon gritos de los delincuentes que abrieran rápido, me levanté me asomé y ya estaba la policía…”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.D.A. y C.A.D.R., por cuanto fue capturado en la séptima avenida con calle 6, específicamente saliendo del Centro de Conexiones MOVISTAR 707 TELEMUNDO, cuando fue observado por los funcionarios policiales, que junto con otro sujeto que se encontraba armado, tenían sometidas a los trabajadores de dicho centro de conexiones, al salir llevaba un bolso de color verde, dentro del cual hallaron varias cajas de equipos celulares, los cuales momentos antes habían huido del local comercial; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la petición de la representante Fiscal, en el sentido, de que como medida cautelar se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la privación judicial preventiva de la libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628, Parágrafo Segundo literal a, Ejusdem, por cuanto se trata de un hecho grave que afecta diversos bienes jurídicamente tutelados; hecho éste ocurrido el día 13 de Abril del presente año; en tal virtud, considera quien decide, que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como peligro grave para la víctima, el denunciante y testigos del hecho; como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad menos gravosas, efectuada por la Defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 13-04-2.007, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.M.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.D.A. y C.A.D.R.; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, efectuada por la Defensa.
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificado, a la Entidad para la Atención del Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal “.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.859/2.007
DEDR/mt.-