REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Domingo quince (15) de Abril del 2.007

196º y 148º

Causa Penal N° 1C-1.860/2.007


DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE:
IMPUTADOS: Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo manifestado por el adolescente imputado, lo solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no está prescrito.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los mismos se encuentran en buenas condiciones físicas generales y no presentan lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, al folio tres (03) de la causa consta Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, en la dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche del día de hoy…proceder a realizar allanamiento en la vivienda ubicada en el sector inavi, Urbanización Andrés Bello entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con el frente de color blanco, rejas de color blanco, porche pintado de color salmón, la cual no posee número, en Coloncito Municipio Panamericano, en donde se presumen se dedican a la Distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo la debida autorización, según orden de allanamiento número SC1-544/07…al llegar a dicha vivienda la puerta del frente estaba abierta, debido a que en dicha vivienda funciona una sala de video juegos para niños y adolescentes, procedimos a entrar en donde en el interior de la misma se encontraba el ciudadano V. R.J.C…la ciudadana de nombre P.B.M.…y el adolescente hijo de esta ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA …se le realizó requisa personal a los masculinos, encontrándole al primero de ellos…34 envoltorios de presunta sustancia psicotrópica….procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos y al adolescente…se comenzó a buscar en todas la vivienda en donde se encontraron en una gaveta superior de la mesa de noche…dentro de un monedero de color marrón…25 envoltorios de presunta sustancia psicotrópica…un envoltorio grande de presunta sustancia psicotrópica……una piedra de color blanca de presunta sustancia psicotrópica…”
Al folio 9 de la causa, riela prueba de certeza N° 9700-134-LCT-197, realizada a la sustancia incautada en el allanamiento realizado en fecha 14 de Abril de 2.007, en la cual se concluyó que realizada las pruebas de certeza en las muestras, las mismas dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En la presente causa se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue aprehendido en un allanamiento realizado en la vivienda donde habita con su madre y sus padrastro, hallando la comisión actuante en poder una serie de envoltorios los cuales según la prueba de certeza realizada resultó ser clorhidrato de cocaína; lo que hace presumir su participación en el hecho que la Fiscalía 19ª del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “c, d y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la solicitud de la defensa mediante la cual se adhiere a la solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en los ordinales “c “ y “d” Ejusdem; y la petición en cuanto a que se solicita que no se le imponga la medida cautelar de fianza prevista en el literal “g”; considera esta Juzgadora que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, y declararse con lugar la petición de la Defensa, por cuanto el adolescente es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira; razón por la cual considera quien decide que la libertad del IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , debe quedar sujeta al cumplimiento de las siguientes medidas: 1º) Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Panamericano cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; y 2°) Prohibición de salida de la Jurisdicción del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los restantes actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Panamericano cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, a tal efecto se ordena librar oficio a dicho Juzgado; y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARÍA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.860/2.007
DEDR./mt.-