REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes 16 de Abril de 2.007

196º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.413/2.005

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 19°: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensora Pública: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Víctima: Y.-C.A.
Secretario de Control: Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.413/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante escrito de fecha 09 de Enero del año 2.006, contra el adulto joven: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del ibídem; en perjuicio de la ciudadana Y.C.A., EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, respectivamente; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 24 de Julio del 2.005, “…aproximadamente a las 05:45 minutos de la mañana, cuando la víctima se encontraba en la parad de transporte del sector Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, esperando la unidad para dirigirse a su trabajo como expendedora de alimentos, cuando de pronto fue interceptada por tres sujetos de los cuales dos de ellos de encontraban manifiestamente armados, cada uno con un arma blanca, procediendo a apuntar uno por delante y otro por detrás, mientras el tercero procedía a quitarle lo que ella portaba y sus prendas de oro, no pudiendo hacer la víctima, sin embargo, en ese momento observaron luz que provenía de un vehículo que resultó ser una patrulla policial, la cual observó que tenían agarrada a una ciudadana por lo que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo, logrando escapar el que no se encontraba armado y que tenía las pertenencias de la víctima, mientras que a los otros dos lograron después de su resistencia contra los efectivos, quitarles las armas que cada uno portaba y aprehenderles, observando en todo momento el procedimiento practicado la víctima del presente caso.”
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

Primero: En lo que respecta a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 ejusdem; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del ibídem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.A., EL ORDEN PÚBLICO; y, LA COSA PÚBLICA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ADMITE TOTALMENTE; a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Tribunal admite como medios probatorios, los siguientes: Documentales: 1. Acta de Inspección N° 4070 de fecha 30 de Julio de 2005, suscrito por los funcionarios Detective Luis Gómez y Agente Jesús Márquez, adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticias: 2. Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2968, de fecha 05-10-2.005, suscrito por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes Peláez, experto designado para practicar experticia de reconocimiento legal. Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana Y.C.A. 2.- Testimonio de los efectivos DTGDO Wilson Beltrán, placa 282, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, DTGDO. José Cadena, placa 2079, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agentes Zait Caicedo, placa 2413 y Yermison Pinzón, placa 2431, adscritos a la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero: Solicita la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido el artículo 624 y 622 Ejusdem.

En tal sentido, esta juzgadora considera que si bien es cierto, el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el delito de Robo Agravado dentro del catálogo de delitos para los cuales procede la privación de libertad como a sanción; no menos cierto es, que la referida Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes, le da al Juzgador las pautas que debe tomar en cuenta para determinar la medida que considere idónea para el caso en concreto.

La finalidad y principios de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son primordialmente educativos, los cuales deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

El Legislador estableció en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas a imponer a los adolescentes en conflicto con la ley penal, a las cuales se debe atener el juzgador a momento de la imposición de la sanción; debiendo tomar en cuenta principios fundamentales como el del interés superior de los adolescentes, así como el de la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcionales al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

De la revisión efectuada a los libros índice, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , es un joven primario en cuanto infracciones de la ley penal se refiere, ya que no ha sido investigado por ningún otro hecho punible; aunado al hecho de que en los actuales momentos se encuentra trabajando y su concubina está embarazada, lo cual consta de los documentos consignados ante el Tribunal por la ciudadana defensora, de los cuales se observa Tarjeta de Control Prenatal a nombre de la ciudadana ANDREA JAUREGUI, (folio 137), Constancia de Trabajo expedida por la Lic. Lauyomary Useche Cárdenas, Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Lanconmir, quien hace constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , presta servicios a esa empresa en la obra, acondicionamiento del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, primera Fase, desde el pasado 20 de marzo (folio 139); constancia de convivencia expedida por el Delegado del Municipio de la Prefectura del Municipio Torbes, donde deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , convive desde hace un año con la ciudadana A.K.J.F., quien en los actuales momentos se encuentra embarazada (folio 140).

Debe dejar establecido quien decide, que no se puede pasar por alto que el hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA lesionó derechos fundamentales de la víctima, y que tal hecho es reprochable, y menos aún se trata de amparar la impunidad; y es el caso, que la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público está solicitando como sanción definitiva para las adolescentes, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, sin dejar de tomar en consideración los hechos imputados y sus circunstancias, no puede esta Juzgadora dejar de ponderar igualmente, las condiciones personales del adolescente acusado; y al respecto observa esta operadora de justicia que, una medida restrictiva de la libertad como la solicitada por la ciudadana Fiscal 19ª Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no sería idónea para el presente caso, por cuanto más allá de una sanción que las prive de su libertad, la cual es una medida de último recurso; lo que necesita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA es asistencia y orientación especializada, que contribuyan a regular su modo de vida, para promover y asegurar su formación, bajo la supervisión de personas capacitadas para hacer el seguimiento del caso, y contribuir con su desarrollo integral; motivos por los cuales considera esta operadora de justicia que la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; debe ser sustituida con la imposición de forma simultánea y sucesiva de otras medidas; de la siguiente manera: Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, y simultáneamente Libertad Asistida por un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de manera sucesiva. Así se decide.

En consecuencia, dado que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , admitió los hechos objeto de la acusación Fiscal, esta Juzgadora les impone la sanción de la siguiente manera: 1.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con su actividad laboral. 2.- Asistir a Terapias de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la periodicidad que les indique la Juez de Ejecución, de acuerdo con el criterio de las especialistas. 3.- Prohibición de portar, detentar y manipular armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simultáneamente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con una finalidad primordialmente socioeducativa; y, de manera sucesiva, 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, consistente en una tarea de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, sin perjudicar su asistencia a la jornada normal de trabajo, sin que ello implique riesgo o peligro para el joven, ni menoscabo para su dignidad, los cuales serán asignados en el lugar que les indique la ciudadana Juez de Ejecución; todas en concordancia con la finalidad y principios de las medidas contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así como en las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem. Así se decide.

El cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta. Así se decide.

Por cuanto en fecha 25-07-2.005 le fueron impuestas a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide ordena estampar por Secretaria la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal; y notificar a las personas que se constituyeron como fiadores del adolescente imputado, de que cesó la fianza constituida. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.A., EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público, en su escrito de acusación; a saber: Documentales: 1. Acta de Inspección N° 4070 de fecha 30 de Julio de 2005, suscrito por los funcionarios Detective Luis Gómez y Agente Jesús Márquez, adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticias: 2. Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2968, de fecha 05-10-2.005, suscrito por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes Peláez, experto designado para practicar experticia de reconocimiento legal. Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana Y.C.A.. 2.- Testimonio de los efectivos DTGDO Wilson Beltrán, placa 282, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, DTGDO. José Cadena, placa 2079, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agentes Zait Caicedo, placa 2413 y Yermison Pinzón, placa 2431, adscritos a la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.A., EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA 1.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con su actividad laboral. 2.- Asistir a Terapias de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la periodicidad que les indique la Juez de Ejecución, de acuerdo con el criterio de las especialistas. 3.- Prohibición de portar, detentar y manipular armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancia estupefacientes y psicotrópicas; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; simultáneamente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual las adolescentes permanecerán en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con una finalidad primordialmente socioeducativa; y de manera sucesiva, 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, consistente en una tarea de interés general que las adolescentes deben realizar en forma gratuita, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, sin que ello implique riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad, los cuales serán asignados en el lugar que les indique la ciudadana Juez de Ejecución; todas en concordancia con la finalidad y principios de las medidas contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así como en las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.A., EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; respectivamente.

QUINTO: CESAN las medidas cautelares impuestas en fecha 25-07-2.005 le fueron impuestas a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide ordena estampar por Secretaria la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal, y notificar a las personas que se constituyeron como fiadores del adolescente imputado, de que cesó la fianza constituida.

SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SÉPTIMO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del medio día del día de hoy Lunes 16 de Abril del año dos mil siete (2.007).

Causa Penal Nº 1C-1.413/2.005
DEDR/mt.-