REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes 16 de Abril del año 2.007

196º y 148º


Causa Penal Nº 1C-1.624/2.006


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES: Identidad Omitida Artíuclo 545 de la Lopna
IMPUTADAS: y Identidad Omitida Artíuclo 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Identidad Omitida Artíuclo 545 de la Lopna y
Identidad Omitida Artíuclo 545 de la Lopna
SECRETARIO: Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.624/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito recibido en fecha 18 de Enero del año 2.007, contra las adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido según Acta Policial de fecha 12-06-2006, en la cual el funcionario Freddy Sánchez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “… encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el Punto de Control de la Urbanización Las Acacias frente al Banco Sofitasa, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, fue alertado por dos adolescente de nombres IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, quienes informaron que había sido despojadas de sus celulares y pulseras por dos jóvenes femeninas que las sometieron a la fuerza, señalando a dos jóvenes como autoras materiales, emprendiendo la persecución, subiéndose en la baranda de una buseta y se bajó diagonal a las instalaciones de Toyotáchira, ya al frente de las jóvenes quienes detuvieron la marcha, en eso llegaron las notificantes y al intervenirlas policialmente y debido a que eran femeninas les solicitaron que colaboraran con el procedimiento y que exhibieran el contenido de sus bolsillos y la joven que portaba la bolsa la puso en el piso, procediendo a verificar el contenido de la bolsa plástica de color negro, encontrando en su interior la cantidad de treinta caramelos marca Chalaca Cream, y un celular marca Sansung, modelo SCH-N315, FCC-ID-A8LSCHN315, alimentado por su batería BST0817N, UN CELULAR MARCA motorola, modelo C210, dec: 03608770426, alimentado por batería modelo SNN5668A, la joven que vestía blusa blanca con pantalón azul marino de vestir tenía en su brazo izquierdo, dos pulseras metálicas tipo expansivas y en el piso adyacente a la que vestía blusa negra con pantalón blue jeans, se encontraban dos pulseras metálicas expansivas las piezas fueron reconocidas por las notificantes como las que momentos antes les habían despojado y como las autoras materiales del hecho; quedando detenidas e identificadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, así como lo manifestado por su Defensora Abogada Isley Coromoto Becerra Morales, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscal actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente acusada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada es idónea para el caso que nos ocupa; pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscalía, tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; ya que el daño no resultó tan grave y los objetos robados fueron recuperados; en consecuencia, dado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, tiempo durante el cual la adolescente queda obligada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; y, 2.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por parte de las especialistas adscritas a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, con la periodicidad que le indique la ciudadana Juez de Ejecución, de acuerdo con las especialistas correspondientes; a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así se decide.
Visto que este Tribunal, en fecha 13 de Junio del 2.006, con motivo de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia le impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal con vista de la admisión de hechos realizada por la adolescente antes mencionada, levanta dichas medidas cautelares a su favor; a cuyo efecto se ordena estampar por Secretaría la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se declara en rebeldía y se ordene la ubicación inmediata de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido notificada por el Tribunal, esta Juzgadora considera que se debe declarar con lugar dicha solicitud, por cuanto dicha adolescente no compareció sin motivo justificado a la audiencia preliminar, en las diferentes oportunidades que fue fijada, a pesar de haber sido notificada; razón por la cual la DECLARA EN REBELDIA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena librar oficio a los organismos correspondientes. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal, consistentes en: Primero: Experticias: 1.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-648 de fecha 15 de Junio de 2.006, practicado por la Funcionaria Linda Yasmín Villamizar, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 39 de la causa. 2.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2688, de fecha 28 de junio de 2006, practicado por Juan García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 41 de la causa. Segundo: Testimoniales: 1.- Testimonio del funcionario policial Freddy Sánchez, placa 844, adscrito a la Policía del Estado Táchira. 2.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA. 3.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, por considerar la pertinencia, licitud y legalidad de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA; anteriormente identificada, de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, tiempo durante el cual la adolescente permanecerá en libertad, quedando obligada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; y, 2.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por parte de las especialistas adscritas a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, con la periodicidad que le indique la ciudadana Juez de Ejecución, de acuerdo con las especialistas correspondientes; a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como para promover y asegurar su formación.
QUINTO: CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal en fecha 13-06-2006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, a cuyo efecto se ordena estampar por Secretaría la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
SEXTO: DECLARA EN REBELDIA a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena oficiar a los organismos correspondientes.
SÉPTIMO: Remítase copia fotostática certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la presente decisión, en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍUCLO 545 DE LA LOPNA.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 16 de Abril del año dos mil siete (2.007).


Causa Penal Nº 1C-1.624/2.006
DEDR/mt.-