REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes 16 de Abril del año 2.007
196º y 148º
Causa Penal N° 1C-1.846/2.007
DECISION DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: J.A.C.D.
SECRETARIO: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la Causa Penal Nº 1C-1.846/07, con motivo del Preacuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; acuerdo mediante el cual, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratifica la conciliación realizada ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público; no agredir física ni verbalmente a la víctima, a pedir disculpas públicas ante el Tribunal y a comprometerse a asistir a dos Charlas de Orientación Psicoconductual; acuerdo que fue aceptado por la víctima J.A.C.D. de manera libre y sin coacción alguna; el cual riela a los folios 32 y 33 de las actuaciones; y que fuera presentado junto con la eventual acusación por parte de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público; con ocasión de la investigación abierta por el hecho ocurrido el día 01-03-2.006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana en las instalaciones del Colegio Católico el Buen Pastor, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sin razón aparente golpeó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA causándole un hematoma moderado en semi cara derecha y en el labio superior con herida en mucosa oral del mismo, las cuales requirieron de un tiempo de curación de 7 días, según informe medico forense. El adolescente víctima en la referida oportunidad había rozado sin querer al adolescente imputado y este al parecer se molestó. Aproximadamente a las 1:45 la víctima aborda al imputado y le pregunta la razón por la que se encontraba molesto y fue cuando este lo empezó empujar y después golpeó por el labio y lo agarró por el cuello, quien finalmente soltó a la víctima y se retiró, no sin antes amenazarlo de muerte.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 564, la figura de la conciliación cuando los hechos objeto de la imputación Fiscal se refieran a delitos para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , configuran los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; y, AMENAZAS, contenido en el artículo 175 último aparte ejusdem; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho el Preacuerdo promovido en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y ratificado por las partes en la Audiencia de Conciliación. Así se decide.
Observa esta operadora de justicia, que en la presente audiencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , expuso libre de juramento, apremio y coacción, que se comprometía con la víctima, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a ofrecerle disculpas públicas, no agredirlo física ni verbalmente, y asistir a dos (02) charlas de orientación psicoconductual; y éste, de igual manera aceptó la conciliación en los términos antes expuestos.
Así mismo, observa quien decide que, encontrándose las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no represente una sanción penal, sino la reparación del daño ocasionado, y la posibilidad de que éste reciba la orientación adecuada y experimente un crecimiento personal, y que entienda que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; y por cuanto en la audiencia se dio un cumplimiento parcial de la conciliación, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le ofreció disculpas públicas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien las aceptó; atendiendo a lo indicado en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con la finalidad de que el adolescente cumpla con las restantes obligaciones ya establecidas, a saber: Primero: Prohibición de agredir física o verbalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , víctima del hecho; y, Segundo: Asistir a dos (02) terapias de orientación psicoconductual, ante el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el lapso de dos (02) meses.
En tal sentido, este Tribunal de común acuerdo con la Experta de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fija la primera Terapia de Orientación Psicoconductual, para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, debiendo la Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las mismas; así como a remitir a este Tribunal el Informe correspondiente, a cuyo efecto se ordena librar el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se le indica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que las obligaciones establecidas en el acuerdo conciliatorio serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se ordena librar el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal 17ª del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De igual manera se le advierte, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se decrete el Sobreseimiento de Definitivo de la Causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en lo que respecta al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud con lugar, por cuanto de las actas efectivamente, no surge ningún elemento que haga presumir que los mismos amenazaran a la víctima, por cuanto el agraviado manifestó que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue quien lo amenazó, razón por la cual este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en lo que respecta al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, en la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en concordancia con el artículo 413 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Durante el lapso antes indicado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir con las restantes obligaciones: Primero: Prohibición de agredir física o verbalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , víctima del hecho; y Segundo: Asistir a dos (02) Terapias de Orientación Psicoconductual, por parte de las Expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el lapso de dos (02) meses. En tal sentido, se fija la primera Terapia de Orientación Psicoconductual, para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (.2007) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, debiendo la Experta consignar ante el Tribunal la respectiva constancia de asistencia a la misma; así como remitir a este Tribunal el Informe correspondiente, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Las obligaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se ordena librar oficio, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se le advierte al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem.
SEXTO: Decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en lo que respecta al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.846/2.007
DEDR./mt.-