REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles 18 de Abril de 2.007

196º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.440/2.005


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19°: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORA: Abg. José Ectelio Gómez Colmenares
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.440/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2.007, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto del año 2.005, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la Unidad PM-05, cuando se desplazaban por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle once con carrera 21, fueron rebasados por un vehículo que circulaba a alta velocidad en sentido este-oeste, desatendiendo las indicaciones del semáforo de la intersección de la calle 20 con calle 11 (paso en rojo), conduciendo y ejecutando maniobras riesgosas y prohibidas, ante lo cual se le indicaron la voz de alto mediante el uso de luces y sirena con fines de alerta, haciendo caso omiso de detener la marcha del vehículo, motivo por el cual iniciaron una persecución, por espacio de aproximadamente cinco (05) minutos, en un recorrido de aproximadamente un Kilómetro y medio, iniciándose dicha persecución desde la carrera 20 esquina calle 11 de Barrio Obrero, hasta la carrera 10 esquina calle 12 del Barrio San Carlos, logrando interceptarlo en el sector del Barrio San Carlos, específicamente en la calle 11 con carrera 10, específicamente en la calle 12 con carrera 10, momento en el cual dicho conductor trataba de ingresar con su vehículo al interior de una vivienda distinguida con el numero 8-37, la cual resultó ser su residencia; que una vez interceptado el vehículo e impedido el acceso a la vivienda, se le indicó a su conductor que bajase del vehículo, observando que en el interior de la unidad interceptada se encontraban tres individuos, dos adultos y un adolescente, a quienes se les indicó nuevamente que debían salir del interior del vehículo, bajando en primer lugar los dos adultos, los cuales se tornaron en actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, tanto física como verbalmente, intentando agredir físicamente al chofer de la unidad Agente Rondón, en momentos en que trataban de colocarle las esposas al copiloto, que requirieron efectuar una detonación al aire a los fines de disuadir la conducta violenta del mencionado ciudadano; que dicha actitud fue asumida también por el menor de edad, quien trató de agredir a los funcionarios con una botella que se encontraba en el interior del vehículo, y en ese momento se hicieron presentes familiares, quienes aprovecharon el momento en que realizaban la captura, y retiraron del interior del vehículo algunos objetos ingresándolos al interior de la vivienda, quienes igualmente se encontraban bajo la ingerencia alcohólica; que debido a la incoherencia al hablar, ojos enrojecidos, poco equilibrio al caminar y fuerte aliento etílico, opusieron resistencia a la comisión en forma violenta, por lo que procedieron a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados al Comando Policial; que debido al estado de embriaguez, los tres ciudadanos fueron trasladados al Hospital Central a fin de que le fuera practicado un examen de alcohol en la sangre, donde fueron atendidos por la Dra. Raquel Quintero, quien manifestó no poder dar constancia del estado de salud de dichos ciudadanos.

Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA , ratificada por su Defensor Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto observa:

El presente juicio tiene carácter educativo, y tiene entre sus fines orientar y ayudar a formar al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones, que se deben respetar las normas, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.

En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que la Fiscalía solicita como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA , la medida de Amonestación prevista y sancionada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considera quien decide que tal medida es adecuada para el caso que nos ocupa, razón por la cual se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación, en la cual quedará asentada la severa recriminación verbal que esta Juzgadora le hará por la conducta antijurídica desplegada y que dio origen al presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "f", en concordancia con lo establecido en los artículos 583 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública; conforme a lo previsto en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público, en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación.

QUINTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentaciones periódicas ante el Tribunal, prevista el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 22-08-2.005 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA ; en tal sentido, se ordena estampar nota en el Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



AB. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 de la mañana, del día de hoy Jueves veintidós (22) de Enero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.440/2.005
DEDR/mt.-