REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, Miércoles 18 de Abril del año 2.007
196º y 148º
Causa Penal N° 1C-1.823/2.007
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19ª (en colaboración
con la Fiscalía 26ª9: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gerardo Colmenares Barrientos
VÍCTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1823/2.007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimosexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2.007, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimosexta del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 30-03-2.005, cuando según denuncia de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana O.Z.M.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la cual manifestó que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , había abusado sexualmente de su nieto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, cuando éste se encontraba jugando con unos primos y el adolescente lo agarró y procedió a amarrarlo y luego le bajó los pantalones a su nieto, se le acostó encima echándole saliva en el recto y tapándole la boca para que no gritara, lo fue le fue contado por su nieto, hecho que ocurrió en la casa del adolescente antes de Semana Santa.
Ahora bien, oída la conciliación propuesta por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y oída la aceptación de forma libre y sin coacción alguna, por parte del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; así como lo expresado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en colaboración con la Fiscalía Vigésimasexta del Ministerio Público; ésta operadora de justicia procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que la imputación Fiscal, configura la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , los cuales no se encuentran dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que no se admite la privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la conciliación en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la audiencia preliminar propuso a la víctima una CONCILIACIÓN, consistente en ofrecerles disculpas públicas y asistir a cinco (05) Terapias de Orientación Psicoconductual, quien las aceptó de forma libre y sin coacción alguna; considerando este Tribunal previa solicitud Fiscal, que las terapias de orientación deben ser ocho, tomando en cuenta la gravedad del hecho, y el daño ocasionado al niño víctima en la presente causa; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 Ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, tiempo durante el cual el adolescente deberá asistir a ocho (08) Terapias de Orientación Psicoconductual, que serán dictadas por parte de la Psiquiatra Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de la primera terapia, el día jueves 31 de Mayo de 2.007 a las 9:30 de la mañana; en el entendido de que las fechas de las siete terapias restantes serán indicadas al adolescente por parte de la Experta, para lo cual queda debidamente notificado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . En tal sentido, se ordena oficiar a la Especialista a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, consigne el informe correspondiente. Así se decide.
De igual manera, se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La ciudadana Jueza le advierte a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a quien la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quedando obligado a: Asistir a Ocho (08) Terapias de Orientación Psicoconductual, las cuales serán dictadas por parte de la Psiquiatra Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de la primera terapia, el día jueves 31-05-2.007 a las 9:30 de la mañana; en el entendido de que las fechas de las seis terapias restantes serán indicadas a la adolescente por parte de la Experta, para lo cual queda debidamente notificado el adolescente acusado. Líbrese oficio a la Especialista a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, consigne el informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA OFICIAR a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE LE ADVIERTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.823/2.007
DEDR./mt.-