REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, miércoles 18 de Abril del año 2.007

196º y 148º


Causa Penal N° 1C-1.847/2.007


ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Articulo 545 de la Lopna
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Identidad Omitida Articulo 545 de la Lopna.
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel


Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la Causa Penal Nº 1C-1.847/2.007, con motivo del Pre Acuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 30 de Marzo del 2.007, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, el cual riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la causa; en virtud del hecho ocurrido, “En fecha 11 de febrero de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, por la inmediaciones de la termoeléctrica, cerca de la bomba y de la tasca, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le dio una puñalada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ocasionándole una herida inguinal media superior de cuatro centímetros con arma blanca, la cual requirió de treinta días de impedimento, dejándole cicatriz, sin causas trastornos de funciones…”, hecho éste que la Fiscalía califica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .

Ahora bien, oída la conciliación celebrada entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y oída la aceptación de forma libre y sin coacción alguna, por parte de la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; en el sentido, de que, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se compromete a respetar a la víctima, convivir pacíficamente en la localidad donde residen; evitar cualquier tipo de contacto físico y verbal con el mismo; así como a ofrecer disculpas públicas y cancelarle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES; ésta operadora de justicia procede a decidir en los siguientes términos:

El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que el hecho configura la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; el cual no se encuentra dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición Fiscal, en los términos establecidos en el referido acuerdo. Así se decide.

Observa quien decide, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le propuso a la víctima en la audiencia de conciliación, una CONCILIACIÓN consistente en ofrecerle disculpas públicas a la víctima, quien las aceptó; y pagarle la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000), en efectivo como reparación social del daño ocasionado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo cual también aceptó, pagaderos de la siguiente manera: 1.- Dos Millones de Bolívares en la audiencia del día de hoy. 2.- Los Setecientos Mil Bolívares restantes, a ser cancelados entres cuotas sucesivas de la siguiente manera: Primera Cuota: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), a las 9:00 de la mañana del día 17 de Mayo del 2.007. Segunda Cuota: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), a las 9:00 de la mañana del día 21 de Julio del 2.007. Tercera Cuota: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), a las 9:00 de la mañana del día 19 de Julio del 2.007.

De igual manera observa quien decide, que encontrándose las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho imputado al adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño ocasionado, y la posibilidad de que éste experimente un crecimiento personal y que entiendan que vivimos en comunidad, que se debe vivir en armonía con el resto de los miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; y en razón de que el acuerdo celebrado entre las partes no ha sido cumplido totalmente en la audiencia, por cuanto el pago del resto del dinero, vale decir, la suma de Setecientos Mil Bolívares, se realizará en los términos antes descritos; es por que este Juzgado Primero de Control, dentro del espíritu, propósito y razón, en que se encuentra enmarcada la Doctrina de Protección Integral del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con el fin de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , cumpla con la obligación en los términos ya expuestos. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que cualquier cambio de residencia, domicilio, o lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De igual manera se le informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y, la víctima, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, a favor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ;
imputado por la Fiscalía 17ª del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quedando obligado durante dicho lapso, a cancelarle la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), en dinero en efectivo, pagaderos de la siguiente manera: Primera Cuota: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), a las 9:00 de la mañana del día 17 de Mayo del 2.007. Segunda Cuota: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), a las 9:00 de la mañana del día 21 de Julio del 2.007. Tercera Cuota: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), a las 9:00 de la mañana del día 19 de Julio del 2.007.

TERCERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , deberá comunicar al Tribunal, acerca de cualquier cambio de residencia, o lugar de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles 18 de Abril del año dos mil siete (2.007).

Causa Penal Nº 1C-1.847/2.007
DEDR/mt.-