REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Abril del 2.007

196º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.862/2.007

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal Auxiliar 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente Imputada: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Secretaria (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo solicitado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se evidencia, que la adolescente investigada fue presentada ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio tres (03) de la causa, consta acta policial de fecha 17 de Abril del 2.007, suscrita por los funcionarios YORGUI JOSÉ ZAMBRANO, HUGO CHACÓN MONTILLA y ÁNGEL GUERRERO CONTRERAS, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, Zona Policial Genera Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en labores de escolta en la zona comercial, específicamente en la calle 7 esquina carrera ocho, avisté a un ciudadano y una joven quienes venían orientados hacia donde me encontraba en veloz carrera, detrás de ellos venía una ciudadana quien gritaba a aviva voz y señalaba a los que corrían a fin de que los detuvieran ya que la acababan de robar, por tal motivo procedí en la unidad motorizada R-705 y emprendí la persecución la cual terminó en la calle 9 esquina carrera 8 para el momento que ingresaron a la primera planta del centro comercial EL LIDO, allí en el pasillo logré intervenirlos, les notifiqué que eran objeto de un procedimiento policial, los aseguré, fueron identificados como: J.M.M.V., venezolano, natural de San Cristóbal, de 21 años, …,y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , venezolana, natural de San Cristóbal, de 14 años de edad, nacida el 20/05/92, soltera, comerciante informal, los intervenidos manifestaron que iban a entregar lo despojado y en efecto la adolescente se sacó de su ropa un equipo celular e hizo entrega del mismo, la pieza fue individualizada como marca NOKIA, modelo 6265, serial ESN: 026/13751876, programado con la línea 0414-076.87.33, alimentado por batería BL-6C, en eso entró una llamada y la contesté y el emisor manifestó ser el propietario del celular, le notifiqué el sitio donde me encontraba y al cabo de cinco minutos se apersonó y al ver a los intervenidos los identificó como los que momentos antes le habían arrebatado el celular marca NOKIA, modelo 6265, provisto de memoria MINI de 12,8 MB NOKIA, programado con línea 0414-076.87.33, al ver el equipo recuperado lo reconoció como suyo, …, solicité apoyo y fueron trasladados a la Comandancia general donde los intervenidos fueron ubicados en los respectivos reclusorios …”

Al folio cinco (05) y vuelto riela Denuncia de fecha 17 de Abril del 2.007, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de 13 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vine acompañada de mi progenitor E.J.G.CH., para formular la siguiente denuncia. El día de hoy como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba al frente del Centro Cívico, específicamente como a una cuadra ante de lido Tex (sic), para el momento me acompañaba mi amiga de nombre D.C.P.H., estacamos (sic) comprando unas cosas ahí, fue cuando llegaron un chamo y una chama, el chamo es de piel como amarillo, contextura delgado, como de unos 16 años de edad, cabello como castaño oscuro, y la joven que le acompañaba es de piel morena, contextura delgada como de 14 años de edad, cabello como castaño, cortico, vestía para el momento de los hechos una braga de color azul, camisa chiquita, el chamo me robó del bolsillo el celular y salió corriendo con la joven como para hacia arriba como para Barrio Obrero, yo me quedé en ese lugar y un policía en la moto los agarró … revisaron a los dos jóvenes y la muchacha era la persona que tenía el celular que me robaron, el policía que agarró a estos dos jóvenes me dijo que yo tenía que venir para la comandancia para que yo formulara la denuncia, …”

Igualmente, al folio seis (06) riela oficio DIR/INT N° 1.587 de fecha 17 de Abril, suscrito por el Com. José Oscar Rojas Moros, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, mediante el cual solicita al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6265, serial ESN:026/13751876, provisto de una memoria MINI de 128 MB NOKIA, programada con línea 0414-076.87.33, alimentada con batería N° BL-6C, relacionado con la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar flagrante la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto la misma fue aprehendida por un funcionario de la Policía del Estado Táchira, momentos después de que presuntamente, junto a un ciudadano adulto, despojara a la víctima de un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6265, serial ESN:026/13751876, provisto de una memoria MINI de 128 MB NOKIA, programada con línea 0414-076.87.33, alimentada con batería N° BL-6C; el cual, según se desprende del acta policial y la denuncia de la víctima, fue encontrado en poder de dicha adolescente; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan a la adolescente imputada las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia, le impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto de ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por el representante Fiscal, a favor de la adolescente imputada: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchaira, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: LÍBRESE la correspondiente boleta de libertad de la adolescente imputada al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso.

QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARÍ TERESA RAMPALY RAMPALY
SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:25 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.862/2.007
DEDR.