REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles 25 de Abril del año 2.007
197º y 148º
Causa Penal Nº 1C-1.624/2.006
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctimas: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.624/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito recibido en fecha 18 de Enero del año 2.007, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido según Acta Policial de fecha 12-06-2006, en la cual el funcionario Freddy Sánchez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “… encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el Punto de Control de la Urbanización Las Acacias frente al Banco Sofitasa, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, fue alertado por dos adolescente de nombres IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quienes informaron que había sido despojadas de sus celulares y pulseras por dos jóvenes femeninas que las sometieron a la fuerza, señalando a dos jóvenes como autoras materiales, emprendiendo la persecución, subiéndose en la baranda de una buseta y se bajó diagonal a las instalaciones de ToyoTáchira, ya al frente de las jóvenes quienes detuvieron la marcha, en eso llegaron las notificantes y al intervenirlas policialmente y debido a que eran femeninas les solicitaron que colaboraran con el procedimiento y que exhibieran el contenido de sus bolsillos y la joven que portaba la bolsa la puso en el piso, procediendo a verificar el contenido de la bolsa plástica de color negro, encontrando en su interior la cantidad de treinta caramelos marca Chalaca Cream, y un celular marca Sansung, modelo SCH-N315, FCC-ID-A8LSCHN315, alimentado por su batería BST0817N, UN CELULAR MARCA Motorola, modelo C210, dec: 03608770426, alimentado por batería modelo SNN5668A, la joven que vestía blusa blanca con pantalón azul marino de vestir tenía en su brazo izquierdo, dos pulseras metálicas tipo expansivas y en el piso adyacente a la que vestía blusa negra con pantalón blue jeans, se encontraban dos pulseras metálicas expansivas las piezas fueron reconocidas por las notificantes como las que momentos antes les habían despojado y como las autoras materiales del hecho; quedando detenidas e identificadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , así como lo manifestado por su Defensora Abogada Isley Coromoto Becerra Morales, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscal actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente acusada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, En tal sentido, esta Juzgadora atendiendo a las condiciones personales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en el sentido, de que es una adolescente que ha transgredido la ley penal en reiteradas ocasiones y que presenta diversas causas por ante los Juzgados de la Sección Penal de Adolescentes, es por lo que considera que la medida de REGLAS DE CONDUCTA es idónea para el caso en concreto por cuanto con la imposición de ciertas obligaciones, se puede regular su modo de vida. Ahora bien, tomando en cuenta igualmente la anterior consideración, esta operadora de justicia observa que la medida antes indicada, debe se impuesta de manera simultánea y por igual tiempo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, ya que la adolescente necesita orientación y apoyo en las áreas psicológica, laboral, familiar y educativa, con la supervisión, orientación y asistencia de personas capacitadas; con la finalidad de asegurar que la adolescente dirija su comportamiento, a un desenvolvimiento adecuado en su entorno social. Así se decide.
En consecuencia, la sanción definitiva a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , son las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a Charlas de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y preferencias. 3.- Continuar con sus Estudios de manera regular; Y DE MANERA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; tiempo durante el cual la adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 621 y 622 Ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así se decide.
El cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta. Así se decide.
Visto que este Tribunal, en fecha 23 de Abril del 2.007, con motivo de la celebración de la audiencia para Imponer Medida de Aseguramiento le impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la medidas cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vale decir, presentación de dos fiadores que cumplieran con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con vista de la admisión de hechos realizada por la adolescente antes mencionada, levanta dicha medida cautelar a su favor; a cuyo efecto se ordena estampar por Secretaría la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal y ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativa de Libertad “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal, consistentes en: Primero: Experticias: 1.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-648 de fecha 15 de Junio de 2.006, practicado por la Funcionaria Linda Yasmín Villamizar, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 39 de la causa. 2.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2688, de fecha 28 de junio de 2006, practicado por Juan García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 41 de la causa. Segundo: Testimoniales: 1.- Testimonio del funcionario policial Freddy Sánchez, placa 844, adscrito a la Policía del Estado Táchira. 2.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . 3.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por considerar la pertinencia, licitud y legalidad de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; anteriormente identificada, de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a Charlas de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y preferencias. 3.- Continuar con sus Estudios de manera regular; Y DE MANERA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; tiempo durante el cual la adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 621 y 622 Ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
QUINTO: CESAN la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal en fecha 23-04-2007, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a cuyo efecto se ordena estampar por Secretaría la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal y ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativa de Libertad “San Cristóbal”.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 25 de Abril del año dos mil siete (2.007).
Causa Penal Nº 1C-1.624/2.006
DEDR/fflm.-