REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes 27 de Abril del año 2.007

197º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.867/2.007

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 26º: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimosexto del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificados; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado y solicitado por la Defensora, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para resolver observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito y que el hecho investigado procede de oficio.
Que los adolescentes investigados fueron presentados dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los mismos se encuentran en buenas condiciones físicas generales.
De igual manera, a los folios cinco (05) al siete (07) de las actuaciones, riela Acta de Investigación Penal N° 288 de fecha 25 de Abril del año 2.007, suscrita por los Funcionarios José Medina Vivas, Arnaldo Balda Parra y Miguel Briceño Gómez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 25 de Abril del año 2.007, encontrándose de patrullaje por la Calle Rafael Urdaneta, Manzana 22 del Barrio Bolivariano, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde tenían sospechas de que en un galpón en construcción había un presunto depósito clandestino de combustible, se tomaron las medidas de seguridad y solicitaron la presencia de una persona para que sirviera de testigo, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y al transcurrir el tiempo pudieron observar cuando personas abrían un portón de color negro que da acceso al galpón, y en vista de que se sospechaba la perpetración de un delito en dicho galpón, procediendo a entrar en compañía del testigo, dándole la voz de alto a las personas que se encontraban dentro, procediendo a identificar a las personas que se encontraban en el galpón: R.O.P.J., venezolano, de 22 años de edad; G.A.E.C., de 27 años de edad, E.A.Z.M., de 27 años de edad, D.S.C., de 31 años de edad, N.T.C., de 22 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de 17 años de edad; hicieron inspección al lugar, pudiéndo observar que en la esquina derecha del galpón, dos tanques subterráneos descubiertos, tipo piscina, construidos en cemento con una medida de aproximadamente cuatro metros cuadrados y cuatro metros de fondo, contentivo en su interior de la cantidad aproximada de trescientos litros de un liquido amarillento, que por su olor característico presumían fuera gas oil; y un segundo tanque completamente vació; así mismo, del primer tanque pudieron apreciar una escalera de aluminio y una manguera que llegaba hasta el fondo del tanque y el cual estaba conectado a una motobomba modelo 80ZB20-3.1QA, que en ese momento realizaba trasegado del presunto gas oil del primer tanque hasta uno de los camiones que se encontraba en el interior del galpón marca Ford, clase Volteo, colores vinotinto y gris, año 1959, placas colombianas UGJ-450, llevando en la tolva del mismo un envase de material sintético plástico, de color negro del comúnmente denominado “vikingo”, contentivo en su interior de la cantidad seis mil quinientos litros de combustible Gas oil; igualmente hallaron un segundo vehículo marca Ford modelo F-600, año 1979, color azul, tipo volteo, placas 440-GBP, llevando igualmente en la tolva un envase de material sintético de color negro del comúnmente denominado “vikingo”, contentivo en su interior de la cantidad seis mil litros de combustible Gas oil y una diversidad de recipientes metálicos de diferentes cantidades de litros y una motobomba sin marca de color gris, procediendo a montar los recipientes pimpinas y tambores a los vehículos militares para trasladarlos junto con los testigos hasta la sede del Comando de Ureña, y una vez en el Comando, procedieron a realizar el tragresado de los dos camiones retenidos con las medida de seguridad del caso, arrojando la cantidad de doce mil setecientos litros de presunto gas oil.
Seguidamente a los folios ocho (08) al catorce (14), constan Actas de lectura de Derechos de los Imputado de fecha 25 de Abril del año 2.007; de los ciudadanos R.O.P.J.; G.A.E.C., E.A.Z.M., D.S.C., N.T.C.. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, Acta de entrevista tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien manifestó, que el día 26 de Abril a las 10:20 de la noche iba para casa de su suegra a buscar a su hija, cuando un Guardia Nacional le pidió papeles y le dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que iba a realizar, lo acompañó y llegaron a un galpón sin techo y al entrar a ese lugar, vio dos volteos que goteaban un liquido que olía como gas oil, que también vio varias pacas de cemento, dos tanques que parecían piscinas, uno de ellos vació y el otro tenia un poquito de gas-oil, y se dio cuenta de que habían unos hombres que estaban dentro de ese galpón.
Al folio veinte (20) de las actuaciones, consta Oficio N° 1251 de fecha 26-04-2.007, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitan la practica de una Experticia de Reactivación de seriales de los siguientes vehículos marca Ford, clase Volteo, color vinotinto y gris, año 1959, placas colombianas UGJ-450, y vehículo marca Ford modelo F-600, año 1979, color azul, tipo volteo, placas 440-GBP.
Al folio 21 de la causa consta Oficio N° 1252 de fecha 26-04-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en donde notifican a la autoridad aduanera y le remiten los efectos retenidos de los vehículos marca Ford, clase Volteo, color vinotinto y gris, año 1959, placas colombianas UGJ-450, y vehículo marca Ford modelo F-600, año 1979, color azul, tipo volteo, placas 440-GBP.
Igualmente, al folio veintitrés (23) de la causa consta Oficio N° 1254 de fecha 26 de Abril del año 2.007, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, solicitando la Experticia Química, del combustible denominado Gas oil, retenido durante el procedimiento.
Consta a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la causa, Dictamen Pericial N° 1173 de fecha 26-04-2007, suscrito por el funcionario José de Jesús Bolívar Celis, en la cual describe envases de vidrio, recipientes plásticos, tambores metálicos y un tanque subterráneo.
Al folio treinta (30) de la causa riela Constancia de Regencia de Combustible de fecha 25 de Abril del año 2.007.
A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de las actuaciones, rielan Constancias de Retención de Vehículos de fecha 25 de Abril del año 2.007.
A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa, corre inserta Acta de Revisión de Vehículos de fecha 25 de Abril del año 2.007.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) consta Reseña Fotográfica del procedimiento realizado por funcionarios de Guardia Nacional.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa que, los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, momentos en que se encontraban en un galpón dentro del cual presuntamente había un deposito del combustible denominado gas oil; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Auxiliar Vigesimosexto del Ministerio Público; se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de que se le imponga a los adolescentes investigados, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa; razones por las cuales la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, queda sujeta a la siguiente obligación: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, en razón de los mismos son venezolanos, pero tienen su domicilio en el Barrio Sal Luís de Cúcuta, república de Colombia, frontera con la localidad de Ureña, Estado Táchira ; a tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña. Líbrese la correspondiente boleta libertad de los adolescentes imputados, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste el acta de compromiso correspondiente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26/04/2007, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente decisión, y en el que figuran como imputados los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por El Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa; a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad de los referidos adolescentes a la siguiente condición: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y cada vez que sean citados o requeridos por el Tribunal; a tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, una vez conste la respectiva acta de compromiso.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificados supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
SEXTO: REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.867/2.007
DEDR/fflm.-