REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes 3 de Abril del 2.007
196º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: B.X.A.
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quien al momento de ser aprehendido y ser presentado ante este Tribunal a los fines de realizar la audiencia de calificación de flagrancia, se identificó con el nombre de su hermano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano B.X.A.; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada en su contra por este Juzgado, mediante decisión de fecha 30 de Enero de 2006; por cuanto el imputado de autos se presentó ante este Tribunal; para resolver se observa:
I
Al folio 108 de la presente causa, riela decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se identificó en esa oportunidad como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue DECLARADO EN REBELDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 120 al 124 de las actuaciones, constan oficios de fecha 15 de mayo de 2.006, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se identificó en esa oportunidad como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.
De igual manera, al folio 131 de la causa consta auto de fecha 21 de junio del año 2006, mediante el cual se ratificó el contenido de los oficios enviados a los organismos de seguridad del Estado, ordenando la ubicación inmediata del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, en los folios 132 al 135 del expediente, rielan oficios de fecha 21 de junio del año 2006, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se identificó en esa oportunidad como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.
Al folio 136 de la presente causa, consta auto de fecha 19 de septiembre de 2.006 mediante el cual se ratifica el contenido de los oficios enviados a los organismos de seguridad del Estado, ordenando la ubicación inmediata del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 137 al 140 del expediente, constan oficios de fecha 19 de septiembre del año 2006, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se identificó en esa oportunidad como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.
Asimismo, al folio 85 de la presente causa consta auto de fecha 22 de Enero del 2007, mediante el cual se ratifica el contenido de los oficios enviados a los organismos de seguridad del Estado, ordenando la ubicación inmediata del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta de igual manera, en los folios 142 al 142 del expediente, oficios de fecha 22 de Enero del año 2.007, librados a los organismos correspondientes, mediante los cuales se les informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se identificó en esa oportunidad como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.
Igualmente, al folio 146 de la presente causa consta oficio N° PSCV N° 120-07, de fecha 29 de enero de 2.007, suscrito por el Director Gerente del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana Vial de San Cristóbal, informando que el declarado en rebeldía por este Tribunal IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA labora en la Policía del Estado Táchira.
En fecha 02 de Abril del año 2007, se presentó ante este Tribunal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , manifestando que su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se puso a disposición de este Tribunal, se identificó con el nombre de él cuando fue aprehendido, razón por la cual este Tribunal ordenó la practica de experticia Grafotecnica y Decadactilar de ambos ciudadanos, con las cuales se demostró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue la persona que se identificó con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
II
Al respecto, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias.” (Negritas del Tribunal)
El ciudadano Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, solicita que se le imponga al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se envíen las actuaciones al la Fiscalía a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Al respecto, considera esta Juzgadora que en efecto, el imputado evadió el proceso, pero observa que el mismo se presentó voluntariamente a este Tribunal, y aceptó practicarse las Experticias Grafotécnicas y Decadactilar a los fines de verificar su verdadera identidad; es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal e impone medida de aseguramiento al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en el sentido que deberá cumplir con las obligaciones impuestas en la medida cautelar impuesta en fecha 08-03-2.005, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, acuyo efecto se levantó acta compromiso de fecha 08-03-2.005. 2.- Presentarse cada 8 días por ante este Despacho, y cada vez que sean citados y requeridos por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, y por cuanto este Tribunal le impuso medida de aseguramiento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, se levanta la declaratoria en rebeldía decretada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , así como la orden de ubicación inmediata decretadas en su contra, y que fuera solicitada a los organismos competentes; a cuyo efecto se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.
En cuanto a las peticiones de la representante Fiscal y la Defensa, de que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma emita nuevamente el acto conclusivo a que hubiere lugar dada la aclaración respecto de la verdadera identidad del imputado en el hecho; este Juzgadora la declara con lugar, ordenando la remisión de la presente causa, una vez cumplido el lapso legal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone Medida de Aseguramiento, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; imputado por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano B. X. A.; quedando sujeta la libertad del imputado de autos, al cumplimiento de la siguiente medida cautelar: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se levantó acta compromiso de fecha 08-03-2.005. 2.- Presentarse cada 8 días por ante este Despacho, y cada vez que sean citados y requeridos por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide. SEGUNDO: Levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2006, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra, así como la orden de ubicación solicitada a los organismos competentes; líbrense los oficios correspondientes.
TERCERO: Ordena el envío de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Pública a los fines de que la misma emita el acto conclusivo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 03:00 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1319/2005
DEDR/mt.