REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, Martes 3 de Abril de 2.007
195º y 146º
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, y Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente por el cual solicitan el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, investigado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Procedimiento en la cual se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 13 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de Octubre del Año Dos Mil Tres, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que dichos Funcionarios se encontraban de comisión por la población de Boca de Grita, donde se logró la retención de un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil; Marca : FIAT; Tipo: Sedan, Modelo Siena; Color: Blanco; Año: 2001; Uso: Transporte Público; Placa: DG550T; Serial de Carrocería 98D17864112244670, Serial de motor: 6149433; el cual era conducido por un ciudadano, quien fue identificado como C.D.E.R., quien viajaba en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, así mismo, al serle exigido al conductor los documentos de propiedad del vehículo en mención presentó el original de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3925836, a nombre del mencionado ciudadano y original de certificado de Circulación, procediéndose a realizar llamada al sistema de Consulta de Datos donde manifestaron que el referido vehículo se encuentra solicitado en el Estado Aragua.
Corre inserto al folio 7 de la causa, Certificado de Registro de vehículos N° 3925836, de fecha 15-11-2.002, a nombre de C.D.E.R.
A los folios 9 y 10 de la causa, riela declinatoria de competencia de fecha 11-10-2.003, suscrito por el ciudadano Juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Lisandro Seijas.
A los folios 11 al 17 de las actas procesales, corre inserta audiencia de calificación de flagrancia, celebrada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde consta la declaración del ciudadano C.D.E.R., quien manifestó que él salió de Valencia y pasó por el terminal de pasajeros a recoger pasajeros, montó a dos ciudadanas y un joven, que las dos ciudadanas se bajaron en el vigía y el joven siguió con el porque él venían para San Antonio, en la Alcabala de Boca de Grita, los detuvo los Guardias y le revisaron el carro. Así mismo manifestó no conocer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Acta de investigación penal, en la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que encontrándose de servicio, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, remitiéndoles mediante oficio el vehículo automóvil, fiat siena, color blanco, el cual fue retenido al ciudadano C.D.E. R., por encontrarse el vehículo solicitado por la Sub Delegación Mariño, Estado Aragua, por el delito de Robo.
Por último, consta en autos experticia N° 321 de fecha 13 de Octubre del año 2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un automóvil marca fiat, color blanco, modelo siena, tipo sedan, valorado en la cantidad de diez millones de bolívares.
Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, fundamentan su petición en la norma prevista en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.” (Resaltados del Tribunal)
Se desprende de la norma consagrada en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma se refiere a la institución del Sobreseimiento Provisional, establecido en la Legislación Penal de Adolescentes; y que el pronunciamiento del Tribunal al respecto, produce los efectos propios del sobreseimiento provisional establecidos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuales son, que si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Del análisis de las normas antes referidas, debe dejar sentado el Tribunal que la petición de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere al Sobreseimiento Provisional, y que pasado un año sin que se hubieran incorporado nuevos elementos que le permitan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, surtirá los efectos del sobreseimiento definitivo como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que la Fiscalía actuante encuadra en los hechos, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no constando en autos la identificación de la víctima, y que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, hasta el momento no han sido suficientes los elementos de convicción recabados, que le permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, ya que de la investigación realizada se observa que no ha sido posible determinar la participación del adolescente en los hechos.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescente imputado, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, investigado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por la representante de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-975-03
DEDR/mt.-