REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles once (11) de abril del año 2.007
196º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: F.A.M.G
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1940-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.A.M.G; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 09 de marzo de 2007, aproximadamente a las 10:00 a.m., por las inmediaciones de la calle principal de Túcape, parte alta, a 50 metros de la parada de las Unidades de Transporte Público de la Línea San José, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM);, imputados arriba identificados, en compañía de un adulto, se hicieron presentes en el local comercial AYT, propiedad del ciudadano F.A.M.G y haciendo uso de un arma de fuego sometieron a las personas que se encontraban en dicho local comercial, llevándolas bajo amenaza hasta el fondo del mencionado negocio. Una vez, sometidas las personas que se encontraban en dicho establecimiento, dichos sujetos sacaron de la caja registradora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, cuatro monitores pantalla plasma, para finalmente y bajo amenaza someter al propietario del establecimiento a que los llevara en su vehículo marca TOYOTA, HILUX, color blanco, placa 56PDAJ, por la autopista d Táriba, para meterse por la parte de atrás del Mercado de Mayoristas, para caer a la parte alta de Barrancas, donde se bajaron y se montaron en un taxi que los estaba esperando. La víctima como pudo regresó a su local comercial y posteriormente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia. En horas de la noche, específicamente a las 7:00 p.m., los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada contra Robos, inspectores JOSÉ CAMARGO e IBRAHIM SÁNCHEZ y los Detectives CARLOS RIVERO PÉREZ; WILSON ALVIAREZ RICHARD ARELLANO, ROBINSON MORA, ANDERSON ALVIAREZ, YONI BARREIRO YACKSON CARRILLO, CARLOS CÁRDENAS, KEVIN MONEDEROS, vía telefónica solicitaron una orden de Allanamiento, la cual fue tramitada por este Despacho Fiscal en Coordinación con el Juzgado de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal con Adolescentes, de Guardia y una vez obtenida la misma, aproximadamente a las 8:45 p.m., del día 09 de marzo de 2007, dichos funcionarios ejecutaron la visita domiciliaria, logrando encontrar en el inmueble ubicado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa Nro. T-2, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los cuatro monitores pantalla plasma marca LG y la captura de los dos adolescentes imputados y un adulto”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.A.M.G; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de marzo del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-470, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por ANDERSON ALVIAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 30 de las actas procesales, solicitando sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección N° 1438, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por LEONARDO GUAJE y QUINTANILLA JOSÉ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales, solicitando sea incorporada por su lectura al juicio oral y reservado.
2.-Inspección N° 1439, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por LEONARDO GUAJE y QUINTANILLA JOSÉ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 13 de las actas procesales, solicitando sea incorporada por su lectura al juicio oral y reservado.
3.-Inspección N° 1429, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por LEONARDO GUAJE y QUINTANILLA JOSÉ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 24 de las actas procesales, solicitando sea incorporada por su lectura al juicio oral y reservado.
4.-Rueda de Individuos, realizada en fecha 12 de marzo de 2007, a solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando sea incorporada por su lectura al juicio oral y reservado.
TESTIMONIALES:
1.-El Testimonio de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada contra Robos, Inspectores JOSÉ CAMARGO e IBRAHIM SÁNCHEZ y los Detectives CARLOS RIVERO PÉREZ, WILSON ALVIAREZ, RICHARD ARELLANO, ROBINSON MORA, ANDEROSN ALVIAREZ, YONI BARREIRO, YACKSON CARRILLO, CARLOS CÁRDENAS, KEVIN MONEDEROS, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la víctima el ciudadano F.A.M.G., solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración del ciudadano JUAN PAULO DE JESÚS ANTONIO DÍAZ DAZA ARIZA, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente con la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo los adolescentes evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 13 de marzo del año 2007, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esa misma fecha.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), anteriormente identificados.
La Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y me reservo el derecho de exponer mis alegatos para cuando se le tome primeramente la declaración a mis defendidos, por cuanto los mismos desean admitir los hechos, y solicito que en vez de la semi-libertad les sea impuesta en forma simultánea la medida de reglas de conducta, para que los mismos puedan realizar actividades y recibir la orientación adecuada durante el lapso de cumplimiento de la privación de la libertad, es todo”.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuestos del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea, en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), e ingreso a la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM);, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se les aplique a mis defendidos la sanción correspondiente pero pido que se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratifico la solicitud que realicé anteriormente en el sentido, que se sustituya la medida de semi-libertad por la medida de reglas de conducta, en forma simultánea, para que los mismos puedan realizar actividades y recibir la orientación adecuada durante el lapso de cumplimiento de la privación de la libertad, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia Común, de fecha 09 de marzo de 2007, interpuesta por el ciudadano F.A.M.G.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios LEONARDO GUAJE y JOSÉ QUINTANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Nro. 1438, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por LEONARDO GUAJE y JOSÉ QUINTANILLA.
4.- Inspección Nro. 1439, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por LEONARDO GUAJE y JOSÉ QUINTANILLA.
5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de marzo de 2007, suscrita por el Funcionario KEVIN RENE MONEDERO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano Gelves Víctor Manuel, N° 23.169.937, con fecha de nacimiento 27-08-1964.
7.-Acta de Allanamiento, de fecha 09 de marzo de 2007, suscrita por los efectivos JOSÉ CAMARGO e IBRAHIM SÁNCHEZ y los Detectives CARLOS RIVERO PÉREZ, WILSON ALVIAREZ, RICHARD ARELLANO, ROBINSON MORA, ANDERSON ALVIAREZ, YONI BARREIRO, YACKSON CARRILLO, CARLOS CÁRDENAS, KEVIN MONEDEROS, adscritos a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.-Inspección Nro. 1429, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por KEVIN MONEDERO y ANDERSON ALVIAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-Entrevista de fecha 09 de marzo de 2007, tomada al ciudadano JUAN PAULO DE JESÚS ANTONIO DÍAZ DAZA ARIZA.
10.-Acta de entrevista de fecha 09 de marzo de 2007, tomada al ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES.
11.-Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-470, de fecha 09 de marzo de 2007, practicada por ANDERSON ALVIAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.-Declaración de fecha 10 de marzo de 2007, tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM);
13.-Declaración de fecha 10 de marzo de 2007, tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM);
14.-Rueda de Individuos, realizada en fecha 12 de marzo de 2007.
15.-Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 13 de marzo de 2077, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.A.M.G, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.A.M.G; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes están conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente con la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; difiriendo así esta Juzgadora de la medida de Semi-Libertad solicitada en forma consecutiva por el lapso de un año, por la Representación Fiscal; en consecuencia la medida de Reglas de Conducta, consiste en lo siguiente: 1.-Someterse ambos adolescentes a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, con la finalidad d e promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima el ciudadano F.A.M.G, de la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.A.M.G; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.A.M.G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea le medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano F.A.M.G de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles once (11) de abril del año del año dos mil siete (2007). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1940/2007
MDCSP/albj.-