REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles once (11) de abril del año 2007
196º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada VÍCTIMAS: A.G.R.L.
SECRETARIA Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 10 de Abril del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas del mediodía ellos se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por el sector de la Plaza Bolívar, Séptima Avenida, entre calles 9 y 10, del centro de la ciudad cuando pudieron apreciar a un joven quien vestía bermuda roja con franjas azules y gris y franelilla azul con gorra azul con gris, junto con otro que vestía franela roja con azul, gorra roja y jeans de color negro, quienes venían en veloz carrera, y detrás de los mismos venían corriendo y pidiendo auxilio policial dos jóvenes quienes vestían uniforme escolar y de viva voz pidieron que detuvieran a los dos primeros ya que acababan de robarlos, por tal motivo los efectivos policiales activaron el procedimiento y lograron cercarle el paso al que vestía bermuda roja, quien fue intervenido y el segundo logró evadirse del sector, quedando el intervenido identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quedando las victimas identificadas como: A.G.R.L., de 16 años de edad, quien manifestó que el prenombrado adolescente la había sometido mediante la fuerza física y la había despojado de un equipo celular marca MOTOROLA modelo 815, programado con la línea 0414-077.65.96, expresando igualmente que con el intervenido andaban otras tres personas, y la otra víctima quedó identificada como C.D.P.T, de 17 años de edad. De igual forma, los Funcionarios Policiales dejaron constancia que el adolescente intervenido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), les manifestó que enviaran un mensaje al número 0414-077.65.96, y le dijeran a un tal MAUTE que entregara el celular, quien en efecto al cabo de una hora llegó al sitio de la intervención a quien le indicaron que iba a ser objeto de una inspección personal ya que se presumía que el mismo tenía objetos relacionados provenientes del delito, negándose a u exhibición motivo por el cual se inspeccionó arrojando como resultado que el mismo tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular marca MOTOROLA, modelo 815, programado con la línea 0414-077.65.96, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, nacido en fecha 23 de Febrero del año 1992, quien fue señalado por los notificantes quienes se encontraban en el área, como uno de los acompañantes y quien había agarrado el celular, al mostrarle el equipo retenido la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) lo reconoció como suyo, por el señalamiento, por lo que quedaron detenidos, se leyeron sus Derechos Constitucionales y fueron trasladados a la Comandancia de Policía.
Al folio tres (03) corre denuncia Nº 0335, de fecha 10 de abril de 2007, interpuesta por la adolescentes A.G.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.664.722, quien manifestó entre otros aspectos que ella iba saliendo del liceo Simón Bolívar, donde es cursante del quinto año de bachillerato, estaba a punto de escribir un mensaje, cuando pasaron cuatro muchachos y uno de ellos le intentó quitar el celular de la mano, como no lo quería soltar la empujaron y al caer se golpeó en la rodilla y en la mano, como estaba con un compañero de clases entre los dos salieron corriendo detrás de ellos, logrando capturar uno de ellos y en ese momento iba pasando una patrulla policial y ellos llamaron al celular y le dijo que él que lo tenía que lo entregara y el muchacho fue y lo entregó y lo pudieron capturar también.
Al folio cuatro (04) consta entrevista Nº 0336, de fecha 10 de abril de 2007, rendida por el adolescente C.D.P.T, titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.792.011, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en la salida del liceo SIMON BOLÍVAR donde es cursante del quinto año de bachillerato, junto con su compañera A., ella estaba escribiendo un mensaje y de repente llegaron cuatro muchachos y uno de ellos intentó quitarle el teléfono a A., forcejearon, yo estaba intentando quitarle el teléfono al muchacho pero uno golpeó a Andrea y el otro le dio a él una patada en el abdomen salieron corriendo con el teléfono, ellos fueron a perseguirlos logrando capturar a uno, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y ellos llamaron al celular y le dijo al que lo tenía que lo entregara, entonces el muchacho fue y lo pudieron capturar también.
Al folio 07 corre oficio Nº 071 de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “GRAL ISAIAS MEDINA ANGARITA”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva realizar la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a un celular marca Motorolla, modelo 815, serial SJUC080800, y a una batería modelo SNN5761A.
Al folio 08 corre oficio Nº 0335-A de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria, dirigido al Comisario Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que le solicita cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. HEBER AGUILAR, se sirva practicarle a la ciudadana A.G.R.L., Reconocimiento Médico Legal y los resultados que sean enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio 09 corre oficio Nº 0336-A de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria, dirigido al Comisario Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que le solicita cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. HEBER AGUILAR, se sirva practicarle al ciudadano C.D.P,T, Reconocimiento Médico Legal y los resultados que sean enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y KEIBER ALEXÁNDER MARTÍNEZ CASTILLO, identificados supra, fueron detenidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos fueron señalados por la víctimas como los presuntos sujetos quienes despojaron a la adolescente A.G.R.L. ejerciendo fuerza física de su teléfono celular y presuntamente agredieron al adolescente C.D.P,T; siendo sorprendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) con el celular reclamado por la víctima, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue capturado por en momentos que emprendía veloz huida, circunstancias éstas que hace presumir la autoría o participación de los prenombrados adolescentes en los delitos endilgados por la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes A.G.R.L.; en consecuencia, en criterio de quien decide SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa sólo en lo que respecta a la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; declarando así sin lugar lo peticionado por la Defensa, en el sentido de decretarles sólo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales; y en caso que los Representantes Legales de los adolescentes imputados no se apersonen a la sede del Juzgado a los fines de suscribir la respectiva acta de compromiso, se librará oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde se le informará que los adolescentes permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA expedir las copias simples del acta solicitada por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes A.G.R.L; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA sólo en lo que respecta a la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes A.G.R.L.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando así sin lugar lo peticionado por la Defensa, en el sentido, de decretarles sólo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales; y en caso que los Representantes Legales de los adolescentes imputados no se apersonen a la sede del Juzgado a los fines de suscribir la respectiva acta de compromiso, se librará oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde se le informará que los adolescentes permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
QUINTO: ACUERDA expedir las copias simples del acta solicitada por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.971/2.007
MDCSP/albj.-