REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves doce (12) de abril del año 2007
196º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada VÍCTIMA: A.R.P.
SECRETARIA Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela acta policial de fecha 11 de Abril del año 2007, en la cual Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejaron constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., horas de la tarde, ellos se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-577, cubriendo el sector de la zona Comercial por la Quinta Avenida, con calles 3 y 4, cuando fueron alertados por un ciudadano quien tenía sometida a una adolescente la cual al ver la presencia policial solicitó el auxilio policial, motivo por el cual procedieron a detener la marcha quedando identificado dicho sujeto como A.R.P, quien les manifestó a los efectivos policiales que momentos antes le habían arrebatado un celular de su propiedad, marca NOKIA, modelo 6265, programado con línea 0416-6782749, y que la joven que tenía sometida junto con otro que logró darse a la fuga fueron los que lo agredieron para despojarlo de su teléfono celular, haciendo el referido ciudadano entrega de la adolescente a los efectivos policiales, quien quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 14 años de edad, y debido a que el notificante mantuvo el dicho que la adolescente estaba con otro joven y que ambos lo agredieron físicamente para despojarlo del celular y que él se quedó forcejeando con la Jove mientras el otro se evadía, se le notificó a la intervenida de su estado flagrante.
Al folio cuatro (04) riela Denuncia de fecha 11 Abril del año 2007, interpuesta por el ciudadano A.R.P, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo como la 01:14 horas de a tarde en el momento en que él se desplazaba a pie por la Quinta Avenida entre calles 03 y 04, punto de referencia al frente de la Oficina de ZOOM, para ese momento él tenía su celular en sus manos cuando vio que venían hacia él dos adolescentes uno de los cuales de una manera muy violenta le arrebató el celular y cuanto él volteó para ver para donde agarraba la otra persona la joven le dio un golpe en la cara y el ciudadano que lo robó se dio a la fuga por la Quinta Avenida, en dirección hacia el Viaducto Viejo con el celular que le robó; que él logró sostener a la joven que lo golpeo en la cara por un buen tiempo ya que la misma acompañaba al joven que lo robo, y fue cuando paso una patrulla de la policía del Estado Táchira, y les explicó las razones por las cuales él tenía agarrada a la joven, y los efectivos policiales le recibieron la joven sin golpearla.
Al folio cinco (05) corre oficio Nº 0340-A, de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el Insp. Edgar Adelmo Belandria, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que le solicita cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. HEBER AGUILAR, se sirva practicarle al ciudadano A.R.P, un Reconocimiento Médico Legal (Físico) y los resultados que sean enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio seis (06) se encuentra agregado a la causa reseña decadactilar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, fue detenida por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto la misma fue perseguida por la víctima el ciudadano A.R.P inmediatamente de haber ocurrido el hecho, aprehendida y señalada por el mismo como la persona que presuntamente le prestó su colaboración a otro sujeto que la acompañaba para que el mismo lograra despojarlo de su teléfono celular agrediéndolo en su cara, circunstancias éstas que hace presumir la participación de la prenombrada adolescente en los delitos endilgados por la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como COOPERADORA INMEDIATA EN EL PUNIBLE DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de la mencionada ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano A.R.P; en consecuencia, en criterio de quien decide SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de la adolescente antes mencionada, realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que su detención se produce aproximadamente a la 01:14 p.m., del día 11 de abril del año 2007, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa; y la presentación de las actuaciones ante el este Tribunal Especializado, se realizó en fecha 12 de abril del año 2007, a las 10:40 a.m., como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por ser las medidas previstas en los literales “c” y “f” las más idóneas para asegurar la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida; y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; declarando así sin lugar lo peticionado por la Defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata de la prenombrada adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL PUNIBLE DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de la mencionada ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano A.R.P; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL PUNIBLE DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de la mencionada ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano A.R.P; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida; y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando así sin lugar lo peticionado por la Defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata de la prenombrada adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-1.974/2.007
MDCSP/albj.-