REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de abril del año 2007
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres VÍCTIMA: M.I.A.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa corre inserta Acta Policial, de fecha 24 de abril del año 2007, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:20 horas, en momentos en que los efectivos policiales efectuaban labores de patrullaje Motorizado, por la quinta avenida zona comercial, cerca del Viaducto viejo adyacente a la Clínica Semidey, cuando observaron a una ciudadana quien los llamaba desesperada y al atender su llamado les informó que el ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por el Viaducto le había arrebatado un teléfono celular, procediendo a efectuar la persecución siendo intervenido policialmente en el puente del Viaducto Viejo, procediendo a realizar una inspección personal encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha un teléfono celular, marca Motorota, modelo 815, color gris, serial N° DEC:03008945995, con su respectiva pila de la misma marca envuelta con plástico de color blanco serial N° SNN5761A R6W539CIPFAR 7B, con la mitad de un forro de color negro con gancho como precinto de seguridad, en la parte de antena presenta un adorno con pabilo de color rosado con figuras de diferentes colores, el cual fue reconocida por la ciudadana agraviada como objeto de su propiedad, quedando detenido e identificado como Méndez Vargas Cesar Augusto, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.843.165, la agraviada quedo identificada como Álvarez Maria Efigenia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.211.316.
Al folio tres (03) riela denuncia N° 0405, de fecha 24 de abril de 2007, interpuesta en la sede de la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana M.I.A, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.316, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha ella iba caminando por el frente de la Clínica SEMIDEY, hacia el centro y al llegar a la esquina para pasar la calle se le acercó un joven y le arrebató su teléfono celular el cual tenia al lado derecho de la cintura y salio corriendo riéndose hacia el puente el viaducto en dirección a la Prolongación de Quinta avenida, en ese momento venia de quinta avenida dos motorizados y les gritó que agarraran al joven porque le robo el celular y los efectivos lo persiguieron y lo capturaron a mitad del puente el viaducto y lograron recurar su celular y los funcionarios le dijeron que los acompañara hacia el Comando para colocar la denuncia.
Al folio cuatro (04) se encuentra agregado Oficio N° 1726 de fecha 24 de abril de 2007, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan la practica de la Experticia de Avaluó Real a la siguiente evidencia un teléfono celular, marca Motorota, modelo 815, color gris, serial N° DEC:03008945995, con su respectiva pila de la misma marca envuelta con plástico de color blanco serial N° SNN5761A R6W539CIPFAR 7B, con la mitad de un forro de color negro con gancho como precinto de seguridad, en la parte de antena presenta un adorno con pabilo de color rosado con figuras de diferentes colores.
Al folio cinco (05) constan impresiones dactilares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo fue señalado por la víctima la ciudadana Maria Efigenia Álvarez, como la persona que le arrebató su teléfono celular y al ser intervenido policialmente presuntamente se le incautó en la mano derecha un teléfono celular, marca Motorota, modelo 815, color gris, serial N° DEC:03008945995, con su respectiva pila de la misma marca envuelta con plástico de color blanco serial N° SNN5761A R6W539CIPFAR 7B, con la mitad de un forro de color negro con gancho como precinto de seguridad, en la parte de antena presenta un adorno con pabilo de color rosado con figuras de diferentes colores, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como objeto de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del único aparte del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue perseguido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el suceso y cerca del lugar donde se cometió con objetos que hacen presumir su participación o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que su detención se produce aproximadamente a las 04:20 p.m., del día martes 24 de abril del año 2007, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a la causa; y la presentación de las actuaciones ante el este Tribunal Especializado, se realizó el día hoy miércoles 25 de abril del año 2007, a las 03:20 p.m., como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido; y 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que sea impuesta al adolescente sólo una de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado; y así se decide.
Finalmente, por ser procedente se ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, la cual será reproducida a costa de la peticionante y entregada mediante el levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.I.A; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.A quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido; y 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que sea impuesta al adolescente sólo una de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente.
QUINTO: ACUERDA expedir las copias simples del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.990/2.007
MDCSP/fflm.-