REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de abril del año 2007
197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: D.A.O.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1965-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de marzo del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 03 de abril del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.A.O.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 05 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m., en las inmediaciones del Vegón de Táriba, calle principal, frente a la vereda 1, vía pública, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), arriba identificada, con un chuzo, que le diera la ciudadana MARÍA GERTRUDIS ORTIZ ZAMACA, mayor de edad, agredió físicamente a la adolescente D.A.O.C., causándole según reporta el reconocimiento médico legal una Herida Punzante en proceso de evolución, la cual requirió de siete días de asistencia médica. Herida causada en el muslo de la pierna derecha.”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.A.O.C., indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, cuales son:
Experticias: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-219, de fecha 13 de enero del año 2007, practicado por el Dr. Juan de Dios Delgado, Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 14 de las actas procesales; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, siendo pertinente por cuanto con la misma se demuestra que la víctima sufrió lesiones a consecuencia de la herida que inflingiera la adolescente imputada con el chuzo.
Documentales: Inspección N° 096, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por los funcionarios JORGE ARAQUE y DIXON AGUDELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales, solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado se conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil y necesaria por cuanto con la misma se logra fijar el lugar exacto de la comisión del hecho punible.
Testimoniales:
1.-El testimonio de la ciudadana D.A.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.691, estudiante, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 1, casa N° 1-83, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Solicitando sea citada se conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su citación por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto dicho ciudadana puede exponer detalladamente como ocurrieron los hechos en los que resultó lesionada por la adolescente y de las causa del por qué lo hizo.
2.-La Declaración de la ciudadana NOELIA CATERIN MORENO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.235.426, estudiante, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 1, casa Nro. 1-83, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada, la adolescente D.A.O.C., por parte de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), siendo útil y necesaria su presencia pues la misma se encontraba acompañando a la víctima y vio cuando la adulta MARÍA ORTIZ ZAMACA le dio el chuzo a la adolescente imputada, con el cual hirió en la pierna izquierda a la víctima.
3.-La declaración de los Funcionarios JORGE ARAQUE y DIXON AGUDELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba por cuanto los funcionarios pueden determinar las características del lugar de los hechos. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral la sanción solicitada en el escrito de acusación de fecha 29 de marzo del año 2007, en la cual solicitaba como sanción definitiva un (01) año de reglas de conducta. Del mismo modo, solicitó se le imponga a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “La defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual le imputa a mi representada el delito de lesiones leves, es por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el acto conclusivo Fiscal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a los expertos y testigos, y finalmente ratifico el escrito presentado por la Defensa en fecha 26 de Abril del año 2007, ante este Tribunal y solicito que los testimonios de los ciudadanos mencionados en el mismo sean admitidos en su totalidad por cuanto son testigos presénciales del hecho y van a deponer la verdad de cómo ocurrieron los mismos, por ello solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Impuesto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Seguidamente, la ciudadana jueza preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) si quería declarar, expresando la misma que sí; a tal efecto, libre de todo juramento apremio sin coacción en presencia de su Abogada Defensora, expuso: “Realmente yo me declaró inocente, no hice nada en contra de ella, no tuvimos contacto ni físico ni verbal, no la agredí, quiero que se acabe esto aquí, no le hice nada en ningún momento, nunca me igualé a lo que decía ella, nadie la agredió a ella, yo no hablé con ella, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria; este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:

1.-Acta de Investigación penal, de fecha 05-01-2006, suscrita por los funcionarios EDIXON AGUDELO y JOSE ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Inspección N° 096, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por los funcionarios JORGE ARAQUE y DIXON AGUDELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
4.-Entrevista de fecha 13 de enero de 2006, tomada a la adolescente D.A.O.C..
5.-Entrevista de fecha 13 de enero de 2006, tomada a la adolescente NOELIA CATERIN MORENO.
6.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-219, de fecha 13 enero de 2007, practicado por el Dr. Juan de Dios Delgado, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunta perpetradora del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.A.O.C.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales son:
Experticias:
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-219, de fecha 13 de enero del año 2007, practicado por el Dr. Juan de Dios Delgado, Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 14 de las actas procesales, debiendo el experto ser citado a los fines que comparezca al Debate Oral y Reservado.
Documentales: Inspección N° 096, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por los funcionarios JORGE ARAQUE y DIXON AGUDELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, inserta al folio 4 de las actas procesales, la cual sólo deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así sin lugar el pedimento Fiscal, en el sentido, que sea admitido igualmente el testimonio de los funcionarios Jorge Araque y Dixon Agudelo, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, por ser innecesaria su comparecencia ya que por mandato de la ley penal adjetiva las inspecciones sólo pueden ser incorporadas al juicio por su lectura.
Testimoniales:
1.-El testimonio de la ciudadana D.A.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.691, estudiante, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 1, casa N° 1-83, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2.-La Declaración de la ciudadana NOELIA CATERIN MORENO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.235.426, estudiante, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 1, casa Nro. 1-83, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De los medios de prueba de la Defensa:

De la misma forma, este Tribunal ADMITE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS PROMOVIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA POR LA DEFENSA en su escrito de fecha 26 de abril del año 2007:

1.-El testimonio de la ciudadana RAQUEL CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.644.165, residenciada en el Hiranzo, parte baja, N° 6-52, Estado Táchira;
2.-El testimonio de la ciudadana CANDY MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.589.994, residenciada en la calle principal, El Vegón de Táriba, casa N° 1-18, Estado Táchira;
3.- El testimonio de la ciudadana LEONOR RANGEL MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.178.899, residenciada en el Vegón de Táriba, vereda 6, calle principal, casa sin número, Estado Táchira;
4.- El testimonio de la ciudadana MARÍA LUISA URBINA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.455, residenciada en la calle principal del Vegón, segunda entrada, casa N° V-109, teléfono: 5754021, Estado Táchira; quienes deberán ser citados a los fines que comparezcan a rendir declaración en el Juicio Oral y Reservado; por ser tales medios probatorios legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; aunado a que los mismos fueron promovidos dentro del lapso legal previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, señalándose su necesidad y pertinencia; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado, la prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar con lugar dicho pedimento quedando obligada la misma al cumplimiento de la siguiente condición: Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima la ciudadana D.A.O.C., sin menoscabo del derecho a la defensa; por considerar que es las más idónea para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente al Debate Oral y Reservado; y así se decide.

Del enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.A.O.C.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.A.O.C.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experticias: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-219, de fecha 13 de enero del año 2007, practicado por el Dr. Juan de Dios Delgado, Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 14 de las actas procesales, debiendo el experto ser citado a los fines que comparezca al Debate Oral y Reservado. Documentales: Inspección N° 096, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por los funcionarios JORGE ARAQUE y DIXON AGUDELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, inserta al folio 4 de las actas procesales, la cual sólo deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así sin lugar el pedimento Fiscal, en el sentido, que sea admitido igualmente el testimonio de los funcionarios Jorge Araque y Dixon Agudelo, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, por ser innecesaria su comparecencia ya que por mandato de la ley penal adjetiva las inspecciones sólo pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Testimoniales: 1.-El testimonio de la ciudadana D.A.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.691, estudiante, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 1, casa N° 1-83, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 2.-La Declaración de la ciudadana NOELIA CATERIN MORENO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.235.426, estudiante, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 1, casa Nro. 1-83, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS PROMOVIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA POR LA DEFENSA en su escrito de fecha 26 de abril del año 2007: 1.-El testimonio de la ciudadana RAQUEL CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.644.165, residenciada en el Hiranzo, parte baja, N° 6-52, Estado Táchira; 2.-El testimonio de la ciudadana CANDY MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.589.994, residenciada en la calle principal, El Vegón de Táriba, casa N° 1-18, Estado Táchira; 3.- El testimonio de la ciudadana LEONOR RANGEL MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.178.899, residenciada en el Vegón de Táriba, vereda 6, calle principal, casa sin número, Estado Táchira; 4.- El testimonio de la ciudadana MARÍA LUISA URBINA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.455, residenciada en la calle principal del Vegón, segunda entrada, casa N° V-109, teléfono: 5754021, Estado Táchira; quienes deberán ser citados a los fines que comparezcan a rendir declaración en el Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra; la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligada la misma al cumplimiento de la siguiente condición: Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima la ciudadana D.A.O.C..
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D.A.O.C.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en su oportunidad legal.




Causa Penal N°: 2C-1965/2007.
MDCSP/albj.-