REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2.007
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-1065-07, de fecha 04 de Abril de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 09 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 Ley Orgànica pala la Protecciòn del Niño y del Adolescente , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicio por hecho ocurrido el día 31/03/2004, en horas de la noche, entre las 7:00 p.m. hora en que salieron y las 10:45 p.m. hora en que EL CIUDADANO …..regresaron a su residencia ubicada en la Urbanización P….. lugar donde habían dejado, a quien recién se había iniciado como su servicio domestico, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 Ley Orgànica pala la Protecciòn del Niño y del Adolescente se percataron que todas la puertas estaban abiertas y la prenombrada no se encontraba, habiendo recogido parte de sus pertenencias, y de igual forma se había llevado consigo dos (02) relojes, marca Swiss Army, valorados en 700.000,oo Bs. cada uno, dinero en efectivo, aproximadamente 300.000,oo bolívares, ropa , zapatos deportivos nuevos, una (01) cámara fotográfica, cremas para el cuerpo, media caja de whisky, marca Etiqueta Negra, entre otros objetos.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se puede evidenciar que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65LOPNA aprovechándose de su condición de servicio doméstica, que existía entre ella y las victimas en el presente caso aprovecho una oportunidad en la que la dejaron sola, para sustraer una serie de objetos propiedad de la prenombradas victimas, se puede calificar como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, ahora bien tal y como se desprende de la denuncia, de fecha 02/04/2004, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones procesales, efectuada por el ciudadano Juan Carlos Díaz Garcia, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal el hecho ocurrió en fecha 31/03/2004, ahora bien, en ese sentido se debe tomar en consideración, asimismo el presente hecho delictivo es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y tomando en cuenta lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible como mencionamos anteriormente se cometió 31 de Marzo de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65LOPNA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.J.C-… de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes
EXP-3C-1858/2007
SRIA.
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