REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECISIETE (17) ABRIL DE DOS MIL SIETE.

196º Y 147º


Visto el oficio No. 20F17-1076-07, de fecha 09 de Abril de 2007 y recibido en fecha 16 de Abril del presente año, en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 07 de junio de 2006, aproximadamente a las 7:00 p.m. en la vía pública, ubicada en la vereda 1, cruce con la carretera principal de la Machiri , parte baja, Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, justo al lado de la escuela, lugar donde hay dos piedras grandes, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, ya identificados, haciendo uso cuchillo, el cual se lo colocaron en el cuello a la victima, lo amenazaron con darle muerte si mantenía relaciones sexuales con una de las muchachas.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, que hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por parte de los adolescentes imputados y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA por el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

ABG HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGURERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 12:10 del mediodia, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas.