REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


196° y 147°


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
Fiscal(A) Décimo Novena: LAURA DEL VALLE MONCADA
Defensor Público: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA



En el día de hoy, martes, diecisiete(17) de Abril del año 2.007, siendo las 9:30 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, el Defensor Público Penal Abogado: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ, y la Secretaria del tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Yo soy culpable, yo tenía eso. Es todo”. En este estado la representante fiscal solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de formular preguntas al adolescente imputado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede y a las preguntas formuladas el adolescente imputado expuso: Soy consumidor: desde hace cuatro a seis meses; consumo es marihuana, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES quien expuso: “Solicito se verifique si están dados los supuestos para calificar la aprehensión de su defendido como flagrante, se continué por el procedimiento ordinario y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas por la representante fiscal. es todo”. Término siendo las 10:45 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida IN FRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, fue aprehendido por efectivos de Poli-Táchira, aproximadamente a las 11.15 de la noche del día 15 de abril de 2007, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-539 por el sector La Popita, carrera 3, donde visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, para el momento vestía franela negra, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, color negro, donde se le advirtió has de tenencia prohibida de objetos, solicitándole su exhibición personal, la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal encontrando en su mano derecha un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga el cual se encontraba cerrado en su extremo abiereto con torsión manual, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, se notifico a la Fiscal de Guardia, se ordeno el trasladó a la Comandancia General a fin de ubicarlo en el respectivo reclusorio; Asimismo corre en actas la Prueba de Orientación y certeza N° 9700-134-LCT-203, de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por la experto FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, la cual indica : UN (01) ENVOLTORIO , confeccionados a manera de “PUCHO”, con materia sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS ( B. JADEVER) COMPROBANDOSE QUE LA MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA ( cannabis sativa l.) ; razones estas por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue hallado en su poder objetos que hacen presumir su participación en el hecho, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “b” y “c” de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante el Tribunal cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido por el tribunal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Levántese el acta de compromiso y librese boleta de libertad. Siendo las 10:00 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.



ABG. YULI BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


EXP: 3C-1860/2007
HNGR