REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

JUEZA 3° DE CONTROL: Abg. Helen Nefferty García Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy diecinueve (19) de Abril de 2007, encontrándose de Guardia este Juzgado Tercero de Control, para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza, Abogada Helen Neffertty García Ramírez, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, previo traslado del el órgano legal, la Defensora Pública Especializada Abogada Isley Morales Becerra, y la Secretaria de Guardia, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente antes referido, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó se le imponga como medida cautelar las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, quien manifestó que sí entendía; a tal efecto le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio y expuso: “Llegaron los policías a la casa y preguntaron donde era la vereda 3, y mi padrastro les dijo que no sabía porque él no vive ahí, él vive en el palmar, primera vez que iba para mi casa, y después entró un policía por detrás de mi casa y ahí mi mamá les abrió la reja para que entrara uno, y a lo que pasaron estaba mi padrastro en la bodega y le dijeron salga y él salió y a lo que salió le pegaron una patada y lo tiraron al piso y después yo estaba en el cuarto mío cuando oí la bulla de mi hermana que estaba llorando, yo me levanté y a lo que me levanté me dijeron que me tirara al piso y yo me tiré al piso sin hacer nada y después me pegaron un coñazo en la frente y agarraron la pistola que era de juguete de mi sobrino, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, quien expuso: “La defensa deja a su criterio la calificación o no de flagrante, me adhiero a la petición fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y se le decrete medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” y por último solicito copias simples de la presente acta”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, fue aprehendido el día 18 de abril de 2007, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de investigación, constituyéndose una comisión a los fines de dar cumplimiento ala orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, en el inmueble del Sector F, San Josecito, Municipio Torbes, Calle principal, parte baja, vereda 3, casa de puertas y ventanas de color verde con beige, en obra limpia con dos puertas de color azul, al lado de una pared de color blanco, San Cristóbal, estado Táchira, la cual guarda relación con la averiguación N° 20-F04-0736-07, ubicando a dos ciudadanos a quienes luego de enseñarles el contenido de la orden dieron su consentimiento y fueron identificados como A.I.M. y J.D.D.D., por lo que se apersonaron al frente de la vivienda, tocaron la reja de la puerta principal e hicieron un llamado de viva voz, se oyeron ruidos pero nadie acudió al llamado, nuevamente intentaron comunicarse con los residentes de la vivienda pero hicieron caso omiso, por lo que procedieron a ingresar por la reja principal, violentando la misma, logrando acceder a la sala, ubicándose en el pasillo a una ciudadana de nombre E.A.; saliendo de la primera habitación un ciudadano que vestía camisa de cuadros blanca con azul, y pantalón blue jeans, el mismo iba esgrimiendo en la mano derecha un arma blanca tipo navaja, con la cual intentó agredir a uno de los funcionarios policiales logrando cortarlo en la muñeca izquierda, por lo que hizo uso de la fuerza física, logrando inmovilizarlo quedó identificado como Ostos Carvajal Freddy Gustavo, de 33 años de edad; posteriormente teniendo los funcionarios policiales calmada la situación salió del interior de la segunda habitación un joven que comenzó a vociferar palabras obscenas, tornándose violento en contra de la comisión, y como no cambiaba de actitud se hizo igualmente uso de la fuerza física, logrando inmovilizarlo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, así mismo, los funcionarios policiales ingresaron a la habitación de donde salió el joven y al verificar en el interior y debajo de la cama se ubicó una pieza metálica con tubo cilíndrico, provista de posa manos, con cubierta de goma negra, pieza con forma de chopo improvisado; a nivel de la pared al lado de la cama se encontró una pipa improvista elaborada con boquilla de color blanco, receptos de color negro y dorado, el mismo con cubierta de papel aluminio, fijado con liga beige, el respetos con restos de sustancias combustionada, y en el mesón de la cocina y adyacente al punto donde se encuentra ubicada la licuadora, se ubicó un florero y en la pata del mismo se encontró una concha calibre 9 milímetros , marca PMC, la misma percutida y con dobles en su superficie; por lo que quedaron detenidos, se le leyeron sus Derechos Constitucionales y fueron trasladados a la Comandancia de Policía. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente imponer al adolescente imputado como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la Custodia y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada veinte días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. Y 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad, una vez se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:25 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.






ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 3C-1865/2.007
HNGR/albj.-