REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,
Fiscal 17° (A): CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensora Pública: ISLEY MORALES BECERRA
Victimas: M. R; N. C. y M. L.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria
De Guardia: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 11:30 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, ya identificado, su Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria de Guardia, Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y sea decretada la Prisión Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensora el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, expuso: “Yo no fui el de eso, yo estaba en la esquina, estaba recién salido del trabajo, llegué como a las siete donde la señora donde vivo, la señora donde vivo alquilado me preparó la cena, salí como a las ocho y media más o menos, salí directamente a la esquina de la vereda 1, me senté en la esquina y ahí estaba Estefani una carajita amiga mía, duré hablando con ella como hasta las nueve y media, en ese momento llego un compañero de trabajo que le dicen Picure, no le sé el nombre, aproximadamente duré ahí como hasta a las diez que fue cuando llegaron los chamos del robo, uno cargaba una camisa gris, gorra y el otro chaqueta negra, en eso llegaron y me llamaron, se sentaron en la esquina y cuando sacaron el arma de fuego, la escopeta que cargaban, en ese momento la escopeta quedó al lado mío con el arma de fuego y ahí mismo venían los policías abajo en la cuerva subiendo, y ellos prendieron la moto y se fueron cuando vieron los policías, yo quede ahí mismo, intenté correr pero ahí mismo me agarraron los policías, yo le dije que eso no lo cargaba, pero yo quedé con eso, y yo les dije que los chamos se habían ido hacia Rafael Moreno, yo les dije que para alcanzarlos pero ellos me revisaron y me agarraron el arma de fuego, después me tiraron al piso y me pegaron por la cabeza y me montaron en la cava y fuimos hasta la casilla policial del barrio, ahí me preguntaron un poco de cosas y se me acercó un policía de los que me habían agarrado y me dijo que le dijera que para donde se habían ido los chamos del robo, yo enseguida le dije que si me podía montar adelante para señalarlos bien, él me montó adelante miramos en las veredas donde me agarraron a mi y tampoco estaban ahí, subimos hacia Rafael donde se habían ido ellos, llegamos la vereda 7 y ahí se bajaron los policías, les pidieron cédula a todo el mundo y ahí no estaban los chamos del robo, y ahí bajamos por la parte de atrás del barrio hacia el comando directamente y ahí me tuvieron ahí y yo le dije al policía que no le había dicho mentiras, yo le dije que seguro se habían escondido y él me dijo que tenía que declarar eso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, la Defensa solicita sea revisados los extremos de ley a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante deja a criterio del tribunal si es calificado el presente hecho como flagrante, asimismo la defensa solicita se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario y en cuanto a las Medidas, la defensa solicita sea impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y finalmente solicito copias de la presente acta, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, fue aprehendido aproximadamente siendo las 10:15 horas de la noche del día 18 de abril de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron reporte de la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaran a la Estación de Servicio Lago Torbes que se encuentra ubicada en la Avenida Marginal del Torbes, al lado de la Pescadería, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo por parte de dos ciudadanos portando armas de fuego a bordo de una moto, se trasladaron al lugar donde dialogaron con el bombero de dicha estación y el mismo les manifestó verbalmente que minutos antes se habían apersonado dos ciudadanos a bordo de una moto con una escopeta con el fin de robarlo y que se había escondido para que no lo robaran, pero que en ese instante llegaron tres ciudadanas en un vehículo a equipar el tanque de gasolina y que estos ciudadanos las amenazaron con dicha arma de fuego y las atacaron, dándose a la fuga, hacia el sector del Barrio El Río, y que dichos ciudadanos son de estatura baja, delgados, de piel blanca, y vestían camisa de color azul, y franela color blanca, y jeans color azul y que no es la primera vez que ocurre este inconveniente, por lo que procedieron a efectuar recorrido por el Barrio El Río, y observaron aun ciudadano parada en la entrada de la vereda 1, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera hacia la parte interna, procediendo a efectuar la persecución dándole la voz de alto, siendo intervenido policialmente, se le manifestó sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en la pierna derecha dentro del pantalón que vestía una escopeta calibre 12, marca Laredo, serial N° AU694, con cacha de color negro, con teipe de color negro, al inicio la misma contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre color negro, marca Arauca (Sin Percutir), así mismo se le manifestó la causa de la detención y se le impusieron de sus Derechos Constitucionales, siendo introducido a la Unidad Patrullera y trasladado a la Comandancia de la Policía, donde al estar allí tres ciudadanas al observar que lo bajaban, lo señalaron como el autor del robo que minutos antes había cometido en la estación de servicio; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que su aprehensión fue en el momento del hecho, existen en actas evidencia que hacen presumir que el adolescente ha participado en el mismo, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ABREVIADA. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que la misma tiene solo un fin procesal, vista la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la misma debe revisar si se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, estos son: 1.- EL FUMUS BONI IURIS; 2.-EL PERICULUM IN MORA y 3.- LA PROPORCIONALIDAD. En cuanto al FUMUS BONI IURIS podemos observar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en lo cual existen elementos que hacen presumir que el imputado intervino en el, lo cual se deduce de las actas que conforman el presente expediente. En cuanto al PERICULUM IN MORA, sabemos que su existencia depende de que se de algunas de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso o el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante, o testigo, en el presente caso, este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que pueda llegar a imponérsele, ya que estamos ante uno de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad y el segundo de ellos, por haber sido las victimas las personas que identificaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, como uno de los autores del hecho. En cuanto a la PROPORCIONALIDAD en este sentido tenemos que la calificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que esta Juzgadora considera que no existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia es PROCEDENTE la solicitud Fiscal de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensora Pública de imponer una medida menos gravosa Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ABREVIADA . SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por el representante del Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.R.; N.C. y M.L., el cual quedara recluido en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a órdenes del Tribunal de Juicio. TERCERO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:50 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C-1866-07
HNGR/albj.-
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